Ley 22514 - DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
EXPORTACIONES DE CONCENTRADOS DE MINERALES DE HIERRO POR LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES.
Exportaciones - hierroLey
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
LEY N° 22.514
Facúltase al citado Organismo a autorizar la exportación de excedentes del mineral de hierro.
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1931
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° — Facúltase a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a autorizar la exportación de concentrados de mineral de hierro y/o pellets no reducidos y/o hierro esponjoso (esponja), elaborado por el proceso de reducción directa, así como de escorias y residuos de hierro que no puedan tratarse en el país.
ARTICULO 2° — La Dirección General de Fabricaciones Militares, controlará y evaluará la evolución de la demanda interna de los productos detallados en el articulo 1°, a efectos de regular el abastecimiento de los mismos.
ARTICULO 3° — La Dirección General de Fabricaciones Militares queda facultada para suspender su exportación en forma total o parcial, cuando las circunstancias así lo justifiquen.
ARTICULO 4° — La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 22.514
Facúltase al citado Organismo a autorizar la exportación de excedentes del mineral de hierro.
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1931
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Facúltase a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a autorizar la exportación de concentrados de mineral de hierro y/o pellets no reducidos y/o hierro esponjoso (esponja), elaborado por el proceso de reducción directa, así como de escorias y residuos de hierro que no puedan tratarse en el país.
ARTICULO 2° — La Dirección General de Fabricaciones Militares, controlará y evaluará la evolución de la demanda interna de los productos detallados en el articulo 1°, a efectos de regular el abastecimiento de los mismos.
ARTICULO 3° — La Dirección General de Fabricaciones Militares queda facultada para suspender su exportación en forma total o parcial, cuando las circunstancias así lo justifiquen.
ARTICULO 4° — La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA.
Norberto M. Corio.
Lorenzo Sigaut.
Livio G. Kühl.
Carlos G. Martínez.
Norberto M. Corio.
Lorenzo Sigaut.
Livio G. Kühl.
Carlos G. Martínez.