Ley 22508 - PENSIONES GRACIABLES
REHABILITACION CON CARACTER VITALICIO PENSIONES GRACIABLES.
Prorroga del plazoLey
PENSIONES
GRACIABLES
LEY N° 22.508
Rehabilítanse con carácter vitalicio pensiones graciables.
Buenos Aires, 15 de octubre de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° — Rehabilítanse con carácter vitalicio a partir de la promulgación de esta ley, las pensiones graciables que han caducado con anterioridad a esa fecha, otorgadas a las personas cuya nómina corre agregadas en planilla Anexo I, que forma parte de la presente.
ARTICULO 2° — Prorrógase con carácter vitalicio a partir de la fecha de su vencimiento, la pensión graciable otorgada a doña Paulina Loreta Romero (L.C. N° 4.376.997), prorrogada por ley 19.377.
ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3° de la ley 18.748.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase,
LEY N° 22.508
Rehabilítanse con carácter vitalicio pensiones graciables.
Buenos Aires, 15 de octubre de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Rehabilítanse con carácter vitalicio a partir de la promulgación de esta ley, las pensiones graciables que han caducado con anterioridad a esa fecha, otorgadas a las personas cuya nómina corre agregadas en planilla Anexo I, que forma parte de la presente.
ARTICULO 2° — Prorrógase con carácter vitalicio a partir de la fecha de su vencimiento, la pensión graciable otorgada a doña Paulina Loreta Romero (L.C. N° 4.376.997), prorrogada por ley 19.377.
ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3° de la ley 18.748.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase,
VIOLA
Carlos A. Lacoste.
Carlos A. Lacoste.
ANEXO I
