Ley nacionalAumento de suscripcion y contribucion2025
Ley 22.372
Asociacion internacional de fomento
APRUEBASE EL AUMENTO DE LA SUSCRIPCION Y CONTRIBUCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA A ÑA SEXTA REPOSICION DE RECURSOS.
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ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
LEY N° 22.372
Apruébase el aumento de la suscripción y contribución de la República Argentina a la Sexta Reposición de Recursos.
Buenos Aires, 13 de enero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° — Apruébase el aumento de la suscripción y contribución de la República Argentina a la Sexta Reposición de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento en la Suma de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (u$s. 25.000.000) a pagar en esa moneda.
ARTICULO 2° — Autorízase al Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, efectúe el pago a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, que podrá realizarse de una sola vez o forma fraccionada, de acuerdo con que determine el Ministerio de Economía.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 22.372
Apruébase el aumento de la suscripción y contribución de la República Argentina a la Sexta Reposición de Recursos.
Buenos Aires, 13 de enero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Apruébase el aumento de la suscripción y contribución de la República Argentina a la Sexta Reposición de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento en la Suma de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (u$s. 25.000.000) a pagar en esa moneda.
ARTICULO 2° — Autorízase al Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, efectúe el pago a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, que podrá realizarse de una sola vez o forma fraccionada, de acuerdo con que determine el Ministerio de Economía.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Carlos W. Pastor.
José A. Martínez de Hoz.
Carlos W. Pastor.
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