Ley 22323 - LICEOS MILITARES
ACTUALIZANSE LOS MONTOS DE LAS BECAS QUE CONCEDEN LOS LICEOS MILITARES A CADETES PROVENIENTES DE HOGARES DE ESCASOS RECURSOS. ABROGASE LAS LEYES N° 13.024, 13.251, 14.058 Y EL DECRETO LEY N° 597/57.
Becas- actualizacionLey
BECAS
LEY N° 22.323
Actualízanse los montos de las becas que conceden los Liceos Militares a cadetes provenientes de hogares de escasos recursos.
Buenos Aires, 31 de octubre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1. - Créase, con destino a los jóvenes provenientes de hogares cuyos ingresos, por todo concepto, exceptuado el salario familiar, no excedan cuatro veces el monto del salario vital mínimo vigente y a los huérfanos o abandonados que se hallen a cargo de institutos asistenciales del Estado, un número de becas para cursar los estudios en los Liceos Militares de las Fuerzas Armadas, hasta un cinco por ciento (5 %) del alumnado de cada uno de dichos institutos.
ARTICULO 2. - Los aspirantes a las becas deberán cumplir las condiciones de ingreso establecidas en los respectivos reglamentos, a los cuales quedarán sujetos durante el resto de su carrera. Las becas deberán ser solicitadas directamente a la dirección de cada Liceo.
ARTICULO 3. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderán con imputación a los créditos presupuestarios de las correspondientes Fuerzas Armadas.
ARTICULO 4. - Deróganse las Leyes números 13.024, 13.251 y 14.058 y el Decreto-Ley N° 597/57.
ARTICULO 5. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
David R. H. de la Riva
Juan R. LLerena Amadeo
LEY N° 22.323
Actualízanse los montos de las becas que conceden los Liceos Militares a cadetes provenientes de hogares de escasos recursos.
Buenos Aires, 31 de octubre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1. - Créase, con destino a los jóvenes provenientes de hogares cuyos ingresos, por todo concepto, exceptuado el salario familiar, no excedan cuatro veces el monto del salario vital mínimo vigente y a los huérfanos o abandonados que se hallen a cargo de institutos asistenciales del Estado, un número de becas para cursar los estudios en los Liceos Militares de las Fuerzas Armadas, hasta un cinco por ciento (5 %) del alumnado de cada uno de dichos institutos.
ARTICULO 2. - Los aspirantes a las becas deberán cumplir las condiciones de ingreso establecidas en los respectivos reglamentos, a los cuales quedarán sujetos durante el resto de su carrera. Las becas deberán ser solicitadas directamente a la dirección de cada Liceo.
ARTICULO 3. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderán con imputación a los créditos presupuestarios de las correspondientes Fuerzas Armadas.
ARTICULO 4. - Deróganse las Leyes números 13.024, 13.251 y 14.058 y el Decreto-Ley N° 597/57.
ARTICULO 5. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
David R. H. de la Riva
Juan R. LLerena Amadeo