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Ley 22.151

Ciudad de buenos aires

RECONSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA POR PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS.

Fecha
05/02/1980

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Ley 22.151

RECONSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA POR PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS.

BUENOS AIRES, 30 de enero de 1980



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las empresas prestatarias de servicios públicos tendrán la responsabilidad de proceder a la reconstrucción o reparación de la vía pública, en los casos en que hayan efectuado roturas con motivo de sus obras de extensión, renovación, conexión o reparación de sus instalaciones.

ARTICULO 2.- La reconstrucción o reparación deberá ser realizada dentro de los plazos, normas y técnicas vigentes o que se dicten, emanados de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 3.- En aquellos casos en que, por la modalidad operativa del trabajo a realizar, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires considere factible desarrollar una acción mancomunada, podrá celebrar acuerdos para tales fines con las empresas prestatarias de servicios públicos, ejecutando, por cuenta y cargo de éstas los trabajos de normalización del estado de la vía pública a que se refiere la presente Ley.

ARTICULO 4.- Antes de proceder a la rotura de la vía pública las empresas prestatarias de servicios públicos deberán solicitar el permiso correspondiente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la que los extenderá condicionados al cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 5.- La falta de cumplimiento por parte de las empresas de servicios públicos a las disposiciones de la presente ley, dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan, conforme la legislación municipal vigente.

ARTICULO 6.- Derógase la Ley 19.084.

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz - Harguindeguy.

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