Ley 22082 - FUERZA AEREA
CREASE EL INSTITUTO DE VIVIIENDA DE LA FUERZA AEREA CON EL OBJETO DE DAR ACCESO A LA VIVIENDA PROPIA AL PERSONAL MILITAR, DE SEGURIDAD Y CIVIL.
Vivienda propiaLey
INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA FUERZA AEREA
LEY N° 22.082
Su creación
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1°– Créase el Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea con el objeto de estudiar, planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a dar acceso a la vivienda propia al Personal Militar y de Seguridad en actividad o retiro y al Civil de la fuerza Aérea y de la Policía Aeronáutica Nacional.
ARTICULO 2°– El Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea es una entidad con autarquía institucional, personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el del derecho privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 3°– El Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea dispondrá de los recursos que correspondan con arreglo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 21712 y los que pudiera obtener por créditos.
ARTICULO 4°– Los mencionados recursos serán destinados exclusivamente a financiar total o parcialmente en la condiciones que determinen las respectivas operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes rubros:
a) La construcción, adquisición, ampliación o reparación de viviendas.
b) La ejecución de obras de urbanización, de infraestructura de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas al desarrollo de programas comprendidos en el marco de esta ley.
c) El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas que se hayan ceñido a la presente, su reglamentación y operatorias respectivas.
d) La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen los recursos.
e) La participación en programas de investigación y desarrollo tecnológico, social y económico, en relación con los fines de esta ley.
f) La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere la presente ley.
g) Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 5°– Un directorio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente -Ejecutivo y cuatro directores, será el órgano que tendrá a su cargo la responsabilidad de la conducción, gobierno y administración, del ente que por esta ley se crea. Su presidente será designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; la designación y remoción de sus demás integrantes será facultad de esta última autoridad.
ARTICULO 6°– Facúltase al Directorio de este ente a dictar su propio Estatuto Orgánico, su régimen de contrataciones y a elaborar y aprobar su presupuesto.
ARTICULO 7°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
David R. H. de La Riva
LEY N° 22.082
Su creación
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1°– Créase el Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea con el objeto de estudiar, planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a dar acceso a la vivienda propia al Personal Militar y de Seguridad en actividad o retiro y al Civil de la fuerza Aérea y de la Policía Aeronáutica Nacional.
ARTICULO 2°– El Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea es una entidad con autarquía institucional, personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el del derecho privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 3°– El Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea dispondrá de los recursos que correspondan con arreglo a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 21712 y los que pudiera obtener por créditos.
ARTICULO 4°– Los mencionados recursos serán destinados exclusivamente a financiar total o parcialmente en la condiciones que determinen las respectivas operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes rubros:
a) La construcción, adquisición, ampliación o reparación de viviendas.
b) La ejecución de obras de urbanización, de infraestructura de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas al desarrollo de programas comprendidos en el marco de esta ley.
c) El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas que se hayan ceñido a la presente, su reglamentación y operatorias respectivas.
d) La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen los recursos.
e) La participación en programas de investigación y desarrollo tecnológico, social y económico, en relación con los fines de esta ley.
f) La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere la presente ley.
g) Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 5°– Un directorio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente -Ejecutivo y cuatro directores, será el órgano que tendrá a su cargo la responsabilidad de la conducción, gobierno y administración, del ente que por esta ley se crea. Su presidente será designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; la designación y remoción de sus demás integrantes será facultad de esta última autoridad.
ARTICULO 6°– Facúltase al Directorio de este ente a dictar su propio Estatuto Orgánico, su régimen de contrataciones y a elaborar y aprobar su presupuesto.
ARTICULO 7°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
David R. H. de La Riva