Ley 21768 - SOCIEDADES COMERCIALES
ESTABLECE UNA NORMA DE CARACTER GENERAL, REFERIDA AL REGISTRO DE LOS CONTRATOS CONSTITUTIVOS DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES, SUS MODIFICACIONES Y DEMAS FUNCIONES SOCIETARIAS REGISTRALES.
Contratos constitutivosLey
SOCIEDADES COMERCIALES
LEY N° 21.768
Establece una norma de carácter general, referida al registro de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y demas funciones societarias registrales.
Buenos Aires, 21 de marzo de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° - El registro de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales sus modificaciones y el de los demas actos y documentos cuya inscripción se impone a las mismas, a sus órganos o a sus socios o mandatarios, como así toda otra función societaria registral atribuida en la legislación comercial vigente al "Registro Público de Comercio", o los "registros", "jueces", o "jueces de Registro", quedan indistintamente a cargo de él o los órganos judiciales o administrativos que en cada jurisdicción determinen las leyes locales.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA. Julio A. Gómez.
LEY N° 21.768
Establece una norma de carácter general, referida al registro de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y demas funciones societarias registrales.
Buenos Aires, 21 de marzo de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° - El registro de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales sus modificaciones y el de los demas actos y documentos cuya inscripción se impone a las mismas, a sus órganos o a sus socios o mandatarios, como así toda otra función societaria registral atribuida en la legislación comercial vigente al "Registro Público de Comercio", o los "registros", "jueces", o "jueces de Registro", quedan indistintamente a cargo de él o los órganos judiciales o administrativos que en cada jurisdicción determinen las leyes locales.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA. Julio A. Gómez.