Ley 21689 - PREVISION SOCIAL
FIJASE EL HABER MINIMO DE PENSION.
Haber minimo de pensionLey
PREVISION SOCIAL
LEY N° 21.689
Increméntase los haberes de las pensiones a que son acreedores los beneficiarios de la Ley N° 11.412.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° — El haber mensual de las pensiones previstas en la ley 11.412, modificada por ley 12.613 y Decreto–Ley 22.174/44, en la ley 14.125, modificada por Decreto-Ley 6.619/57 y ley 19.036, y en la ley 21.236, será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia; y para la cónyuge supérstite, en el caso de los beneficiarios de la ley 21.236, equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del haber que corresponda al titular.
ARTICULO 2° — La presente ley rige a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 21.689
Increméntase los haberes de las pensiones a que son acreedores los beneficiarios de la Ley N° 11.412.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — El haber mensual de las pensiones previstas en la ley 11.412, modificada por ley 12.613 y Decreto–Ley 22.174/44, en la ley 14.125, modificada por Decreto-Ley 6.619/57 y ley 19.036, y en la ley 21.236, será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia; y para la cónyuge supérstite, en el caso de los beneficiarios de la ley 21.236, equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del haber que corresponda al titular.
ARTICULO 2° — La presente ley rige a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José M. Klix
Julio J. Bardi
José M. Klix
Julio J. Bardi