Ley 21563 - TRATADOS INTERNACIONALES
APRUEBASE EL PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES, SUSCRIPTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY EN LA CIUDAD DE ASUNCION EL 27 DE JULIO DE 1976, CUYO TEXTO FORMA PARTE DE LA PRESENTE LEY.
Protocolo adicional sobre transito de automotores entre argentina y paraguay - aprobacionLey
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.563
Se aprueban tratados suscriptos entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1.-Apruébase el "Protocolo adicional sobre tránsito de automotores", suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay en la ciudad de Asunción el 27 de julio de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay,
CONSIDERANDO:
Que es necesario agilizar el tránsito a través de la frontera internacional de los automóviles, camiones, tractores y demás vehiculos automotores,
RESUELVEN:
Celebrar el presente Proceso Adicional, conviniendo lo siguiente:
Los automóviles, camiones, tractores y demás vehículos automotores pertenecientes o afectados al uso de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA podrán entrar y salir libremente a través de la frontera entre ambos Estados por las jurisdicciones aduaneras de Puerto Pilcomayo Itá Enramada, San Ignacio de Loyola-Colonia Falcón, Posadas Encarnación e Ituzaingó-Ayolas de acuerdo con el Régimen establecido en el Protocolo.
Los vehículos automotores a que se refiere el artículo anterior podrán permanecer en el territorio de cualquiera de los dos Estados durante el tiempo que lo exigieren razones de servicio.
La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, por medio de su Director Ejecutivo o su Director Ejecutivo Adjunto, comunicará a las Aduanas Centrales de los dos Estados una lista de los vehículos a los que se aplicará este régimen. La lista deberá contener las siguientes especificaciones: marca, modelo, año de fabricación, número de motor, número de carrocería, número de patente y accesorios de los mismos.
YACYRETA deberá mantener actualizada la lista, modificándola según las necesidades del servicio.
La persona que condujere el vehículo a través de la frontera deberá estar autorizada para ello por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA.
La autoridad aduanera controlará que los vehículos en tránsito correspondan a los indicados en la lista comunicada por la ENTIDAD BINACIONAL YACIRETA y que sus conductores se encuentren debidamente autorizados, y otorgará a dichos vehículos prioridad de paso.
Este régimen se aplicará asimismo a los vehículos automotores pertenecientes o afectados al uso de los Consultores, Contratistas y Subcontratistas de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, a cuyo efecto ésta los incluirá en la lista prevista en el artículo III.
EL presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de Buenos Aires.
El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, desde el momento de su firma, y de modo definitivo desde la fecha de canje de los Instrumentos de Ratificación.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de julio del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Republica Argentina
Cesar Guzzetti
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno de la Republica del Paraguay
Alberto Nogues
Ministro de Relaciones Exteriores
LEY Nº 21.563
Se aprueban tratados suscriptos entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay.
Buenos Aires, 19 de Abril de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1.-Apruébase el "Protocolo adicional sobre tránsito de automotores", suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay en la ciudad de Asunción el 27 de julio de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
César A. Guzzetti.
Horacio T. Liendo
Julio J. Bardi
Albano E. Harguindeguy
José A. Martínez de Hoz
César A. Guzzetti.
Horacio T. Liendo
Julio J. Bardi
Albano E. Harguindeguy
José A. Martínez de Hoz
Protocolo Adicional Sobre el Tránsito de automotores
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay,
CONSIDERANDO:
Que es necesario agilizar el tránsito a través de la frontera internacional de los automóviles, camiones, tractores y demás vehiculos automotores,
RESUELVEN:
Celebrar el presente Proceso Adicional, conviniendo lo siguiente:
ARTICULO I
Los automóviles, camiones, tractores y demás vehículos automotores pertenecientes o afectados al uso de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA podrán entrar y salir libremente a través de la frontera entre ambos Estados por las jurisdicciones aduaneras de Puerto Pilcomayo Itá Enramada, San Ignacio de Loyola-Colonia Falcón, Posadas Encarnación e Ituzaingó-Ayolas de acuerdo con el Régimen establecido en el Protocolo.
ARTICULO II
Los vehículos automotores a que se refiere el artículo anterior podrán permanecer en el territorio de cualquiera de los dos Estados durante el tiempo que lo exigieren razones de servicio.
ARTICULO III
La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, por medio de su Director Ejecutivo o su Director Ejecutivo Adjunto, comunicará a las Aduanas Centrales de los dos Estados una lista de los vehículos a los que se aplicará este régimen. La lista deberá contener las siguientes especificaciones: marca, modelo, año de fabricación, número de motor, número de carrocería, número de patente y accesorios de los mismos.
YACYRETA deberá mantener actualizada la lista, modificándola según las necesidades del servicio.
ARTICULO IV
La persona que condujere el vehículo a través de la frontera deberá estar autorizada para ello por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA.
ARTICULO V
La autoridad aduanera controlará que los vehículos en tránsito correspondan a los indicados en la lista comunicada por la ENTIDAD BINACIONAL YACIRETA y que sus conductores se encuentren debidamente autorizados, y otorgará a dichos vehículos prioridad de paso.
ARTICULO VI
Este régimen se aplicará asimismo a los vehículos automotores pertenecientes o afectados al uso de los Consultores, Contratistas y Subcontratistas de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, a cuyo efecto ésta los incluirá en la lista prevista en el artículo III.
ARTICULO VII
EL presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO VIII
El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, desde el momento de su firma, y de modo definitivo desde la fecha de canje de los Instrumentos de Ratificación.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de julio del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Republica Argentina
Cesar Guzzetti
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno de la Republica del Paraguay
Alberto Nogues
Ministro de Relaciones Exteriores