Ley 20732 - TRABAJO
SALARIOS DE TRABAJADORES QUE SIMULTANEAMENTE CON SUS LABORES HABITUALES SE DESEMPEÑEN COMO BOMBEROS VOLUNTARIOS.
Bomberos voluntariosLey
TRABAJO
Ley Nº 20.732
Salarios de trabajadores que simultáneamente con sus labores habituales se desepeñen como bomberos voluntarios.
Sancionada: Agosto 28 de 1974.
Promulgada: Setiembre 19 de 1974.
POR CUANTO:
ARTICULO 1º - Los trabajadores bajo relación de dependencia, que simultáneamente prestaren servicios como bomberos voluntarios tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del respectivo cuerpo de bomberos.
ARTICULO 2º - Queda incluida en la obligación de pago a que se refiere el artículo anterior, la administración pública nacional, provincial y municipal, como también las entidades descentralizadas y las empresas de Estado.
ARTICULO 3º - Los trabajadores deberán acreditar fehacientemente en cada caso, ante el respectivo empleador, su condición de integrante de algún cuerpo de bomberos voluntarios y a los efectos del cobro de los salarios caídos deberán testimoniar mediante certificado expedido por el cuerpo en el que prestan servicios, la hora en que se produjo el llamado y la hora en que cesaron sus tareas de cada siniestro.
ARTICULO 4º - Los empleadores serán resarcidos de los salarios abonados en las condiciones del artículo 1º de la presente ley, mediante la creación de un fondo compensatorio que se establecerá y financiará con un porcentaje a calcular sobre el total del importe pagado en el territorio de la Nación en concepto de primas por seguros contra incendio, derrumbamiento, explosión y otros riesgos similares.
ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho fondo y establecerá el porcentaje a que se refiere el artículo anterior en el plazo de sesenta (60) días, debiendo comenzar a funcionar en un término no mayor de sesenta (60) días de dictada la reglamentación.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro.
- Registrada bajo el Nº 20.732 -
Ley Nº 20.732
Salarios de trabajadores que simultáneamente con sus labores habituales se desepeñen como bomberos voluntarios.
Sancionada: Agosto 28 de 1974.
Promulgada: Setiembre 19 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Los trabajadores bajo relación de dependencia, que simultáneamente prestaren servicios como bomberos voluntarios tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del respectivo cuerpo de bomberos.
ARTICULO 2º - Queda incluida en la obligación de pago a que se refiere el artículo anterior, la administración pública nacional, provincial y municipal, como también las entidades descentralizadas y las empresas de Estado.
ARTICULO 3º - Los trabajadores deberán acreditar fehacientemente en cada caso, ante el respectivo empleador, su condición de integrante de algún cuerpo de bomberos voluntarios y a los efectos del cobro de los salarios caídos deberán testimoniar mediante certificado expedido por el cuerpo en el que prestan servicios, la hora en que se produjo el llamado y la hora en que cesaron sus tareas de cada siniestro.
ARTICULO 4º - Los empleadores serán resarcidos de los salarios abonados en las condiciones del artículo 1º de la presente ley, mediante la creación de un fondo compensatorio que se establecerá y financiará con un porcentaje a calcular sobre el total del importe pagado en el territorio de la Nación en concepto de primas por seguros contra incendio, derrumbamiento, explosión y otros riesgos similares.
ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho fondo y establecerá el porcentaje a que se refiere el artículo anterior en el plazo de sesenta (60) días, debiendo comenzar a funcionar en un término no mayor de sesenta (60) días de dictada la reglamentación.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro.
| J. A. ALLENDE |
R. A. LASTIRI |
| Aldo H. N. Cantoni |
Ludovico Lavia |
- Registrada bajo el Nº 20.732 -