Ley 20051 - AGRICULTURA Y GANADERIA
ACTUALIZANDO EL COSTO ESTIMATIVO O PRECIO FIJO DE LA HACIENDA VACUNA HEMBRA REPRODUCTORA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRIA QUE HUBIERAN ADOPTADO DICHO SISTEMA PARA LA EVALUACION DE SUS INVENTARIOS.
Impuesto a los reditos-impuesto sobre el patrimonio netoLey
AGRICULTURA Y GANADERIA
LEY N° 20.051
Actualizando el costo estimativo o precio fijo de la hacienda vacuna hembra reproductora, de los establecimientos de cría que hubieran adoptado dicho sistema para la evaluación de sus inventarios.
Bs. As. 28/12/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Articulo 1º Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general, deberán actualizar el valor computable de la hacienda bovina hembra de sus establecimientos de cría, cuando se haya seguido el sistema de costo estimativo o precio fijo previsto por el decreto reglamentario de la ley del impuesto a los réditos.
(Artículo sustituido por art. 1°, inciso 1) de la Ley N° 20.465 B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Art. 2º Esta revaluación es de carácter obligatorio y se aplicará a toda hacienda bovina hembra, no considerada bien amortizable a los efectos de la ley del impuesto a los réditos, existente al comienzo del primer ejercicio iniciado a partir del 1º de enero de 1973, inclusive.
Los valores de actualización se determinarán considerando los precios promedio de venta de vacas de cría, en remates ferias elaborados por la Junta Nacional de Carnes para el año calendario 1972, según las normas que fije la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1°, inciso 2) de la Ley N° 20.465 B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Art. 3º La diferencia resultante entre el valor de inventario practicado conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y el que arrojare el practicado de acuerdo con los valores utilizados con anterioridad a este revalúo a los efectos del impuesto a los réditos, estarásujeta al pago del Seis por ciento (6 %) en concepto le impuesto a la revaluación de hacienda bovina hembra. (Párrafo sustituido por art. 1°, inciso 3) de la Ley N° 20.465 B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
El ingreso del impuesto podrá efectuarse al contado o mediante alguno de los siguientes planes de pago:
Hasta en (6) cuotas bimestrales con un interés del (6%) anual.
Hasta en (12) cuotas bimestrales con un interés del (6%) anual.
Hasta en (18) cuotas bimestrales con un interés del (24%) anual.
Art. 4º Los valores resultantes de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 2º, serán los que impositivamente deberán aplicarse a las existencias correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1973, inclusive, para la liquidación de los impuestos a los réditos, al patrimonio neto y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.
Art. 5º Estará exceptuada de este impuesto la hacienda radicada en las áreas alcanzadas por las franquicias de la ley 19.640.
Art. 6º La aplicación, percepción y fiscalización de este gravamen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, estará a cargo de la Dirección General Impositiva y su producido se distribuirá entre la Nación, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la forma prevista por la ley de coparticipación federal aplicable para el impuesto a los réditos.
Art. 7º El gravamen establecido por esta ley no será deducible en las liquidaciones del impuesto a los réditos.
Artículo S/N... — Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un Cincuenta por ciento (50 %) la alícuota del impuesto para las explotaciones ubicadas fuera de la zona central ganadera, definida con arreglo a lo dispuesto por las resoluciones J-478/82 y J-315/68 de la Junta Nacional de Carnes.
(Artículo incorporado por art. 1°, inciso 4) de la Ley N° 20.465 B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Artículo S/N ... Estarán exceptuados del impuesto al revalúo los contribuyentes que no posean en total más de Cincuenta (50 %) hembras bovinas, sin perjuicio de procederse a su revalúo a los demás efectos de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 1°, inciso 4) de la Ley N° 20.465 B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Art. 8º Comuníquese, públiquese, dese a la Direccion Nacional de Registro Oficial archívese.
LEY N° 20.051
Actualizando el costo estimativo o precio fijo de la hacienda vacuna hembra reproductora, de los establecimientos de cría que hubieran adoptado dicho sistema para la evaluación de sus inventarios.
Bs. As. 28/12/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Articulo 1º Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general, deberán actualizar el valor computable de la hacienda bovina hembra de sus establecimientos de cría, cuando se haya seguido el sistema de costo estimativo o precio fijo previsto por el decreto reglamentario de la ley del impuesto a los réditos.
(Artículo sustituido por art. 1°, inciso 1) de la Ley N° 20.465 B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Art. 2º Esta revaluación es de carácter obligatorio y se aplicará a toda hacienda bovina hembra, no considerada bien amortizable a los efectos de la ley del impuesto a los réditos, existente al comienzo del primer ejercicio iniciado a partir del 1º de enero de 1973, inclusive.
Los valores de actualización se determinarán considerando los precios promedio de venta de vacas de cría, en remates ferias elaborados por la Junta Nacional de Carnes para el año calendario 1972, según las normas que fije la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1°, inciso 2) de la Ley N° 20.465 B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Art. 3º La diferencia resultante entre el valor de inventario practicado conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y el que arrojare el practicado de acuerdo con los valores utilizados con anterioridad a este revalúo a los efectos del impuesto a los réditos, estarásujeta al pago del Seis por ciento (6 %) en concepto le impuesto a la revaluación de hacienda bovina hembra. (Párrafo sustituido por art. 1°, inciso 3) de la Ley N° 20.465 B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
El ingreso del impuesto podrá efectuarse al contado o mediante alguno de los siguientes planes de pago:
Hasta en (6) cuotas bimestrales con un interés del (6%) anual.
Hasta en (12) cuotas bimestrales con un interés del (6%) anual.
Hasta en (18) cuotas bimestrales con un interés del (24%) anual.
Art. 4º Los valores resultantes de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 2º, serán los que impositivamente deberán aplicarse a las existencias correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1973, inclusive, para la liquidación de los impuestos a los réditos, al patrimonio neto y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.
Art. 5º Estará exceptuada de este impuesto la hacienda radicada en las áreas alcanzadas por las franquicias de la ley 19.640.
Art. 6º La aplicación, percepción y fiscalización de este gravamen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, estará a cargo de la Dirección General Impositiva y su producido se distribuirá entre la Nación, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la forma prevista por la ley de coparticipación federal aplicable para el impuesto a los réditos.
Art. 7º El gravamen establecido por esta ley no será deducible en las liquidaciones del impuesto a los réditos.
Artículo S/N... — Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un Cincuenta por ciento (50 %) la alícuota del impuesto para las explotaciones ubicadas fuera de la zona central ganadera, definida con arreglo a lo dispuesto por las resoluciones J-478/82 y J-315/68 de la Junta Nacional de Carnes.
(Artículo incorporado por art. 1°, inciso 4) de la Ley N° 20.465 B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Artículo S/N ... Estarán exceptuados del impuesto al revalúo los contribuyentes que no posean en total más de Cincuenta (50 %) hembras bovinas, sin perjuicio de procederse a su revalúo a los demás efectos de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 1°, inciso 4) de la Ley N° 20.465 B.O. 04/06/1973. Vigencia:a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 20.051)
Art. 8º Comuníquese, públiquese, dese a la Direccion Nacional de Registro Oficial archívese.
LANUSSE.
Jorge Wehbe.
Ernesto J. Lanusse.
Jorge Wehbe.
Ernesto J. Lanusse.