Ley 19666 - SOCIEDADES COMERCIALES
MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY Nº 19550
Ley 19550 - modificacionLey
LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
Ley Nº 19.666
Modificación parcial de la ley 19.550
Bs. As. 31/5/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
Artículo 1º - Modifícase la ley 19.550, de sociedades comerciales, en la siguiente forma:
a) El artículo 342 tendrá la siguiente redacción:
"Inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 342. - No pueden ser fiduciarios los directores, integrantes del consejo de vigilancia, síndicos o empleados de la sociedad emisora, ni quienes no puedan ser directores, integrantes del consejo de vigilancia o síndicos de sociedades anónimas.
Tampoco podrán serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más del capital social".
b) El artículo 351 quedará redactado de la siguiente forma:
"Quiebras de la sociedad
Artículo 351. - Si la sociedad que hubiere emitido debentures con garantía flotante o común fuere declarada en quiebra, el fiduciario será liquidador coadyuvante necesario de la misma".
c) El artículo 369 quedará redactado de la siguiente forma:
"Vigencia
Artículo 369. - Esta ley comenzará a regir a los 180 días de su publicación; no obstante, las sociedades que se constituyan con anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.
Las sociedades por acciones que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada deberán ceder sus cuotas en el término de 10 años.
Las sociedades existentes adecuarán sus contratos y estatutos a las nuevas disposiciones en el término de un (1) año a contar de su publicación.
Las sociedades que no cumplan con los párrafos 2º y 3º de este artículo quedarán sujetas al régimen de las sociedades no constituidas regularmente.
"Exención impositiva
Los actos y documentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo quedan exentos de toda clase de impuestos y contribuciones".
Art. 2º - Aclárase que en el artículo 368, in fine, debe decir "esta ley" en lugar de "este título".
Art. 3º - Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ley Nº 19.666
Modificación parcial de la ley 19.550
Bs. As. 31/5/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1º - Modifícase la ley 19.550, de sociedades comerciales, en la siguiente forma:
a) El artículo 342 tendrá la siguiente redacción:
"Inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 342. - No pueden ser fiduciarios los directores, integrantes del consejo de vigilancia, síndicos o empleados de la sociedad emisora, ni quienes no puedan ser directores, integrantes del consejo de vigilancia o síndicos de sociedades anónimas.
Tampoco podrán serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más del capital social".
b) El artículo 351 quedará redactado de la siguiente forma:
"Quiebras de la sociedad
Artículo 351. - Si la sociedad que hubiere emitido debentures con garantía flotante o común fuere declarada en quiebra, el fiduciario será liquidador coadyuvante necesario de la misma".
c) El artículo 369 quedará redactado de la siguiente forma:
"Vigencia
Artículo 369. - Esta ley comenzará a regir a los 180 días de su publicación; no obstante, las sociedades que se constituyan con anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.
Las sociedades por acciones que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada deberán ceder sus cuotas en el término de 10 años.
Las sociedades existentes adecuarán sus contratos y estatutos a las nuevas disposiciones en el término de un (1) año a contar de su publicación.
Las sociedades que no cumplan con los párrafos 2º y 3º de este artículo quedarán sujetas al régimen de las sociedades no constituidas regularmente.
"Exención impositiva
Los actos y documentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo quedan exentos de toda clase de impuestos y contribuciones".
Art. 2º - Aclárase que en el artículo 368, in fine, debe decir "esta ley" en lugar de "este título".
Art. 3º - Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Ismael E. Bruno Quijano.
Carlos G. N. Coda
Carlos A. Rey.
Ismael E. Bruno Quijano.
Carlos G. N. Coda
Carlos A. Rey.