Ley 19510 - TRATADOS INTERNACIONALES
AUTORIZASE LA ADHESION A LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS, ADOPTADA EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, EL 28 DE SETIEMBRE DE 1954, POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS Y CUYO TEXTO FORMA PARTE DE LA PRESENTE LEY.
Convencion sobre el estatuto de los apatridas - autorizacionLey
LEY N° 19.510
Bs.As. 2/3/72.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Autorízase la adhesión a la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas", adoptada en la ciudad de Nueva York, el 28 de setiembre de 1954, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas y cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Formúlese en el acto de adhesión la siguiente declaración respecto del alcance del art. 36 de la citada Convención: "La aplicación de la presente Convención en territorios cuya soberanía fuera discutida entre dos o más Estados, que sean partes o no de la misma, no podrá ser interpretada como alteración, renuncia o abandono de la posición que cada uno ha sostenido hasta el presente".
Art. 3° - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Luis M.A. de Pablo Pardo.
Bs.As. 2/3/72.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Autorízase la adhesión a la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas", adoptada en la ciudad de Nueva York, el 28 de setiembre de 1954, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas y cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Formúlese en el acto de adhesión la siguiente declaración respecto del alcance del art. 36 de la citada Convención: "La aplicación de la presente Convención en territorios cuya soberanía fuera discutida entre dos o más Estados, que sean partes o no de la misma, no podrá ser interpretada como alteración, renuncia o abandono de la posición que cada uno ha sostenido hasta el presente".
Art. 3° - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Luis M.A. de Pablo Pardo.
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
Preámbulos
Las altas partes contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales;
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales;
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;
Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales;
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales;
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;
Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I
Definición del término "apátrida"
1. A los efectos de la presente
Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea
considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su
legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
ARTICULO 2
Obligaciones generales
Obligaciones generales
Todo apátrida tiene, respecto del
país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la
obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas
adoptadas para el mantenimiento del orden público.
ARTICULO 3
Prohibición de la discriminación
Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán
las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin
discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
ARTICULO 4
Religión
Religión
Los Estados contratantes otorgarán a
los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos
tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad
de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción
religiosa a sus hijos.
ARTICULO 5
Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta
Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y
beneficios otorgados por los Estados contratantes a los apátridas
independiente de esta Convención.
ARTICULO 6
La expresión "en las mismas circunstancias"
La expresión "en las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la
expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha
de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese
apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las
condiciones de distancia o de residencia) para poder ejercer el derecho
de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no
pueda cumplir un apátrida.
ARTICULO 7
Exención de reciprocidad
Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más
favorables, previstas en esta Convención, todo Estado contratante
otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros
en general.
2. Después de un plazo de residencia de 3 años, todos los apátridas disfrutarán en el territorio de los Estados contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que las correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los articulos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.
2. Después de un plazo de residencia de 3 años, todos los apátridas disfrutarán en el territorio de los Estados contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que las correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los articulos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.
ARTICULO 8
Exención de medidas excepcionales
Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas
excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los
intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los
Estados contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas
únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los
Estados contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el
principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos
adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.
ARTICULO 9
Medidas provisionales
Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente
Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias
graves y excepcionales, un Estado contratante adopte provisionalmente,
respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables
para la seguridad nacional, hasta que tal Estado contratante llegue a
determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso,
la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional
ARTICULO 10
Continuidad de residencia
Continuidad de residencia
1. Cuando un apátrida haya sido
deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio
de un Estado contratante, y resida en él, el período de tal estancia
forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
ARTICULO 11
Marinos apátridos
Marinos apátridos
En caso de los apátridas empleados
regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole
pabellón de un Estado contratante, tal Estado examinará con
benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a
establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o
admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto
de facilitar su establecimiento en otro país.
CAPITULO II
CONDICCION JURIDICA
ARTICULO 12
Estatuto personal
CONDICCION JURIDICA
ARTICULO 12
Estatuto personal
1. El estatuto personal de todo
apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de
domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación del tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación del tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.
ARTICULO 13
Bienes muebles e inmueble
Bienes muebles e inmueble
Los Estados contratantes concederán a
todo apátrida el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos
favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas
circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles
y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a
bienes muebles e inmuebles.
ARTICULO 14
Derechos de propiedad intelectual e industrial
Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección de la
propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos
industriales, marcas de fábricas, nombres comerciales y derechos
relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se
concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la
misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el
territorio de cualquier otro Estado contratante se le concederá la
misma, protección concedida en él a los nacionales del país en que
tenga su residencia habitual.
ARTICULO 15
Derechos de asociación
Derechos de asociación
En lo que respecta a las asociaciones
no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados contratantes
concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de
tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso,
no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general.
ARTICULO 16
Acceso a los tribunales
Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la "cautio judicatum solvi".
3. En los Estados contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.
2. En el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la "cautio judicatum solvi".
3. En los Estados contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.
CAPITULO III
ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 17
Empleo remunerado
ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 17
Empleo remunerado
1. Los Estados contratantes
concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de
dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso,
no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general, en cuanto al derecho a empleo remunerado.
2. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
2. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
ARTICULO 18
Trabajo por cuenta propia
Trabajo por cuenta propia
Todo Estado contratante concederá a
los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de dicho
Estado el trato más favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al
derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria,
la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e
industriales.
ARTICULO 19
Profesiones liberales
Profesiones liberales
Todo Estado contratante concederá a
los apátridas que residan legalmente en su territorio que posean
diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y
que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable
posible y, en ningún caso, menos favorable que el generalmente
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
CAPITULO IV
BIENESTAR
Artículo 20
Racionamiento
Cuando la población en su conjunto
esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución
general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo
trato que los nacionales.
ARTICULO 21
Vivienda
Vivienda
En materia de vivienda y, en tanto
esté regida por leyes, y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las
autoridades oficiales, los Estados contratantes concederán a los
apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más
favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
ARTICULO 22
Educación pública
Educación pública
1. Los Estados contratantes
concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo
que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimientos de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.
2. Los Estados contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimientos de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.
ARTICULO 23
Asistencia pública
Asistencia pública
Los Estados contratantes concederán a
los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados
el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a
socorro públicos.
ARTICULO 24
Legislación del trabajo y seguros sociales
Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados contratantes
concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de
tales Estado el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a
las materias siguientes:
a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas.
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescriptas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado contratante.
3. Los Estados contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados contratantes y Estados no contratantes.
a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas.
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescriptas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado contratante.
3. Los Estados contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados contratantes y Estados no contratantes.
CAPITULO V - MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 25
Ayuda administrativa
ARTICULO 25
Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho
por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades
extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado contratante en
cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus
propias autoridades le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los articulos 27 y 28.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los articulos 27 y 28.
ARTICULO 26
Libertad de circulación
Libertad de circulación
Todo Estado contratante concederá a
los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio, el derecho
de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar
libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en
las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
ARTICULO 27
Documentos de identidad
Documentos de identidad
Los Estados contratantes expedirán
documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el
territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.
ARTICULO 28
Documentos de viaje
Documentos de viaje
1. Los Estados contratantes expedirán
a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales
Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal
territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de
seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a
esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados
contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro
apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en
particular, examinarán con benevolencia el caso de las apátridas que,
encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un
documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.
ARTICULO 29
Gravámenes fiscales
Gravámenes fiscales
1. Los Estados contratantes no
impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de
cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan
exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
ARTICULO 30
Transferencia de haberes
Transferencia de haberes
1. Cada Estado contratante, de
conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los apátridas
transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de
reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de
tal Estado.
2. Cada Estado contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, donde quiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
2. Cada Estado contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, donde quiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
ARTICULO 31
Expulsión
1. Los Estados contratantes no
expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el
territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional
o de orden público.
2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
ARTICULO 32
Naturalización
Naturalización
Los Estados contratantes facilitarán
en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas.
Se esforzarán en especial, por acelerar los trámites de naturalización
y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales
trámites.
CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES
Artículo 33
Información sobre leyes y reglamentos nacionales
CLAUSULAS FINALES
Artículo 33
Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados contratantes comunicarán al secretario general de las
Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen
para garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo 34
Solución de controversias
Solución de controversias
Toda controversia entre las partes en esta Convención respecto a su
interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros
medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición
de cualquiera de las Partes en la controversia.
ARTICULO 35
Firma, ratificación y adhesión
Firma, ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.
2. Estará abierta a la firma de:
a) Todo Estado miembro de las Naciones Unidas.
b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y
c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
2. Estará abierta a la firma de:
a) Todo Estado miembro de las Naciones Unidas.
b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y
c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 36
Cláusula de aplicación territorial
Cláusula de aplicación territorial
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo
Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la
totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales
tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento
en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensivas la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensivas la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
ARTICULO 37
Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales.
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.
c) Todo Estado federal que sea parte en esta Convención proporcionará a petición de cualquier otro Estado contratante que le haya sido transmitida por el secretario general de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención indicando en qué medida por acción legislativa o de otra índole se ha dado efecto a tal disposición.
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales.
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.
c) Todo Estado federal que sea parte en esta Convención proporcionará a petición de cualquier otro Estado contratante que le haya sido transmitida por el secretario general de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención indicando en qué medida por acción legislativa o de otra índole se ha dado efecto a tal disposición.
ARTICULO 38
Reservas
1. En el momento de la firma de la ratificación o de adhesión, todo
Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la
Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1) y 33 a 42 inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 39
Entrada en vigor
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 40
Denuncia
Denuncia
1. Todo Estado contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al secretario general de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado contratante interesado un año después de la fecha en que el secretario general de las Naciones Unidas la haya recibido.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado contratante interesado un año después de la fecha en que el secretario general de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con
arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior,
mediante notificación dirigida al secretario general de las Naciones
Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio
designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal
territorio un año después de la fecha en que el secretario general haya
recibido esta notificación.
ARTICULO 41
Revisión
1. Todo Estado contratante podrá en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas,
pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.
ARTICULO 42
Notificaciones del secretario general de las Naciones Unidas
Notificaciones del secretario general de las Naciones Unidas
El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se refiere el artículo 35, acerca de:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35.
b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36.
c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38.
d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39.
e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40.
f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos gobiernos la presente Convención.
Hecha en Nueva York el día 28 de setiembre de 1954, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35.
b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36.
c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38.
d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39.
e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40.
f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos gobiernos la presente Convención.
Hecha en Nueva York el día 28 de setiembre de 1954, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.
ANEXO
Párrafo 1
Párrafo 1
1. En el documento de viaje a que se refiere el art. 28 de la presente
Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida según los
términos de la Convención del 28 de setiembre de 1954.
2. El documento estará redactado por lo menos en 2 idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.
3. Los Estados contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento conforme al modelo adjunto.
2. El documento estará redactado por lo menos en 2 idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.
3. Los Estados contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento conforme al modelo adjunto.
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán
ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en
circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición del documento no
excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes
nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.
Párrafo 5
La duración de la validez del documento no será menor de 3 meses ni mayor de 2 años.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de la validez del documento
corresponderá a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular
no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida
legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un
nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad
que expidió el documento anterior.
2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados para prorrogar, por un plazo que no exceda de 6 meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos gobiernos.
3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.
2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados para prorrogar, por un plazo que no exceda de 6 meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos gobiernos.
3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.
Párrafo 7
Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos
expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta
Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el
apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que
posea, si se requiere un visado.
Párrafo 9
1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de
tránsito a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio
de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.
Párrafo 10
Los derechos de expedición de visados de salida, de entrada o de
tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los
visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el
territorio de otro Estado contratante, la responsabilidad de la
expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los
términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal
territorio, de quien podrá solicitarlo el apátrida.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y
devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento
especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso
contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y
anulará el antiguo.
Párrafo 13
1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta
Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el
derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en
cualquier momento durante el plazo de validez del documento. En todo
caso, el plazo durante el cual el titular podrá regresar al país que ha
expedido el documento no será menor de 3 meses, excepto cuando el país
al cual se propone ir el apátrida no exija que en el documento de viaje
conste el derecho de readmisión.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país o a los que regresan a él.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país o a los que regresan a él.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las
disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los
reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes,
las condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento y
salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan
determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en
cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país que expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales representantes derecho de protección.
MODELO DE DOCUMENTO DE VIAJE
Se recomienda que el documento tenga la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 28 de setiembre de 1954" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.
(Cubierta de la libreta)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 28 de setiembre de 1954)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 28 de setiembre de 1954)
N° ..............................................................................................
(1)
Este documento expira el .................. .....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
a menos que su validez sea prorrogada o renovada.
Apellido (s) ...............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Nombres(s) ...............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Acompañado por ............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................(niños)
1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje, que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular.
2. El titular está autorizado a regresar a.................................. indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento) el .................................. o antes del .................................. a menos que, posteriormente, se especifique aquí una fecha ulterior. (El plazo durante el cual el titular estará autorizado para regresar al país no deberá ser menor de 3 meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el titular no exija que conste el derecho de readmisión).
3. Si el titular se estableciera en distinto país del que ha expedido el presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia. (El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió)1.
(1) La frase entre paréntesis podrá ser insertada por los gobiernos que lo deseen.
(Este documento contiene 32 páginas sin contar la cubierta).
(2)
Lugar y fecha de nacimiento ......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Profesión ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Domicilio actual ..........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
* Apellido(s) de soltera y nombre(s) de la esposa ....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
* Apellido(s) y nombre(s) del esposo ........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Descripción
Estatura ....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Cabello ......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Color de los ojos .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Nariz ..........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Forma de la cara .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Color de la tez ...........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Señales particulares ..................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Niños que acompañan al titular
Apellido (s) Nom-Lugar de Sexo
bre(s)nacimiento
..................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
(*) Táchese lo que no sea del caso.
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(3)
Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento
Huellas digitales del titular
(si se requieren)
Firma del titular .........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(4)
1. Este documento es válido para los siguientes países:
...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:
...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Expedido en ..............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Fecha ........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Firma y sello de la autoridad que expide el documento:
Derechos percibidos:
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(5)
Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:Desde .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Hasta .........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Hecha en.........................................................................................................................................................................Fecha .................................................................................................................................................................................................................
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:Desde .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Hasta .........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Hecha en ........................................................................................................................................................................Fecha..................................................................................................................................................................................................................
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(6)
Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:Desde: ......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Hasta .........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Hecha en ......................................................................................................................................................................Fecha.......................................................................................................................................................................................................... .........
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
Prórroga o renovación de validez
Derechos percibidos:Desde .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Hasta .........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Hecha en ......................................................................................................................................................................Fecha ..................................................................................................................................................................................................................
Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento:
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(7-32)
Visados
En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento.
(Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).