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Ley 19337 - SALUD PUBLICA

TRANSFORMANSE, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1972, LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS QUE SE DETALLAN EN ANEXO QUE SE AGREGA A LA PRESENTE LEY EN ORGANISMOS DE CARACTER DESCENTRALIZADO, CUYA RELACION CON EL PODER EJECUTIVO NACIONAL SERA A TRAVES DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.

Establecimientos hospitalarios - regimen de descentralizacionLey
SALUD PÚBLICA

Ley 19.337

Régimen de descentralización de establecimientos hospitalarios

Bs. As., 10/11/71

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º – Transfórmanse, a partir del 1 de enero de 1972, los establecimientos hospitalarios que se detallan en anexo que se agrega a la presente ley en organismos de carácter descentralizado, cuya relación con el Poder Ejecutivo nacional será a través del Ministerio de Bienestar Social.

(Nota Infoleg: por art. 21 del Decreto N° 459/2025 B.O. 08/07/2025 se dispone que a los fines de implementar la fusión establecida por el artículo 3° del presente decreto, el HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”, el HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, el HOSPITAL NACIONAL Y COMUNIDAD “DR. RAMÓN CARRILLO” y el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR “DOCTOR JUAN OTIMIO TESONE” (INAREPS) quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley)

Art. 2º – Los establecimientos a que hace mención el artículo 1º tendrán por objetivo básico lograr una elevación del nivel de salud en su área de influencia con especial énfasis en los sectores de población de menores recursos socioeconómicos, de acuerdo con las metas generales establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad y con las metas contribuyentes que les fije el Ministerio de Bienestar Social a través del subsecretario de Salud Pública.

Art. 3º – El carácter de organismos descentralizados responde fundamentalmente a su faz administrativa, pero en lo que respecta a su aspecto técnico-científico actuará bajo normas y directivas que les imparta el subsecretario de Salud Pública a través de las Direcciones Nacionales correspondientes. (Frase“a través de la Dirección Nacional de Atención Médica" sustituida por "a través de las Direcciones Nacionales correspondientes'’, art. 3° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)

Art. 4º – Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley actuarán como personas jurídicas capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, con las facultades que a continuación se expresan:

a) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase con ajuste a las disposiciones pertinentes.

b) Aceptar herencias, legados y donaciones.

c) Estar en juicio como actor o demandado, por intermedio de los apoderados que designa al efecto con relación a los derechos y obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer en arbitrios, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas.

d) Contratar servicios, obras y suministros con arreglo a las leyes pertinentes, debiendo establecer en la reglamentación interna los montos, procedimientos y facultades de los funcionarios de su jurisdicción en la tramitación y aprobación de dichas contrataciones, mediante la institución de un régimen adecuado que procederá a aprobar el Poder Ejecutivo.

e) Realizar convenios con las obras sociales comprendidas en las leyes 18.610 (t.o.), 19.032 y las similares que se dicten para integrar sus prestaciones asistenciales con las Obras Sociales.

f) En general, realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 5º – La conducción de cada establecimiento hospitalario estará a cargo de un Director que deberá ser un funcionario de carrera dentro de la rama profesional correspondiente y no deberá estar vinculado a explotación comercial alguna con relación a su profesión. Será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, previa realización del correspondiente llamado a concurso de acuerdo a las normas pertinentes.

Art. 6º – Son atribuciones del Director:

a) Representar legalmente al establecimiento en todos los actos jurídicos que deba realizar.

b) Representarlo, asimismo, ante los poderes públicos.

c) Dirigir técnicamente el establecimiento hospitalario a su cargo de acuerdo con las funciones que se asignen a las mismas.

d) Dirigir las actividades de carácter administrativo.

e) Designar, promover, remover y aplicar sanciones al personal profesional, técnico, administrativo y de servicio conforme a las leyes pertinentes.

f) Proyectar su presupuesto anual y cálculo de recursos, plan de trabajos y programa de actividades elevándolos al Ministerio de Bienestar Social para su consideración.

g) Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, los reajustes de su presupuesto anual y del Plan de Trabajos, en sus partidas principales, sin alterar sus importes.

h) Dictar los reglamentos internos que determinen, faciliten y ordenen el funcionamiento de los establecimientos hospitalarios, tanto en los aspectos de atención médica de internación como de consulta externa y domiciliaria.

i) Elevar al Ministerio de Bienestar Social para su consideración la memoria anual y el programa operativo.

j) Informar periódicamente al subsecretario de Salud Pública, a través de las Direcciones Nacionales correspondientes, sobre el funcionamiento del establecimiento a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el sistema de control de gestión del Ministerio de Bienestar Social. (Frase“a través de la Dirección Nacional de Atención Médica" sustituida por "a través de las Direcciones Nacionales correspondientes'’, art. 3° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)

k) Someter a consideración del subsecretario de Salud Pública, a través de las Direcciones Nacionales correspondientes, para su aprobación, los programas operativos del establecimiento a su cargo. (Frase“a través de la Dirección Nacional de Atención Médica" sustituIda por "a través de las Direcciones Nacionales correspondientes'’, art. 3° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)

l) Aplicar el régimen de compensaciones adicionales para el personal del establecimiento de acuerdo a la legislación pertinente.

Art. 7º – Los recursos de cada establecimiento hospitalario se integrarán con:

a) Los fondos que le fije el presupuesto general de la Nación y los que se acuerden por decretos y leyes especiales.

b) Los fondos que les transfieran los Ministerios y reparticiones públicas.

c) Las recaudaciones y derechos que perciba, adquiera o provengan del ejercicio de sus funciones o prestación de servicios.

d) El producto de las ventas de publicaciones propias.

e) Las herencias, legados o donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.

f) El producido de la venta de los bienes en desuso y de su propia producción, desafectados de su patrimonio.

g) Los intereses, rentas u otros frutos producidos por sus bienes patrimoniales o por los que administra la unidad.

h) Los montos provenientes del Fondo de Reserva a que hace referencia el art. 8 de la presente ley.

i) Todo otro aporte, subsidio o contribución en dinero o en especie proveniente de entidades oficiales, particulares o de terceros destinados a solventar su funcionamiento o como contribución para esos fines, contribuciones y aportes que estarán libres de todo impuesto, creado o a crearse.

j) El producido de los convenios que se celebren con las obras sociales comprendidas en las leyes 18.610 (t.o.), 19032 y las similares que se dicten, para la integración de las prestaciones asistenciales con las obras Sociales.

k) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 8º – Créase en cada establecimiento hospitalario un Fondo de Reserva, de carácter acumulativo que se integrará con los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio.

Art. 9º – Los establecimientos hospitalarios comprendidos en la presente ley estarán sometidos a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas, pero la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación se operará con posterioridad a la ejecución de los actos y través de las rendiciones de cuenta que los mismos deberán presentar directa y mensualmente a dicho órgano de control externo.

Art. 10.– Los establecimientos a que se refiere la presente ley serán parte integrante del sistema coordinado de prestaciones -Sistema Efector Coordinado-, a implantar por el Ministerio de Bienestar Social.

Art. 11.– Hasta tanto se opere la transferencia de organismos y de asignaciones presupuestarias de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, los compromisos ya contraídos y las nuevas erogaciones emergentes de la continuidad de los servicios afectados, se atenderán con los créditos autorizados para dichos servicios por el Presupuesto General de la Administración Nacional, vigentes a la fecha del dictado de la presente.

Art. 12.– Dentro de los sesenta (60) días, el Ministerio de Bienestar Social deberá proponer al Poder Ejecutivo la adaptación de la legislación vigente a las disposiciones de la presente ley.

Art. 13.– Dentro de los sesenta (60) días, el Ministerio de Bienestar Social deberá proponer al Poder Ejecutivo los decretos rectificatorios de las estructuras orgánicas de los organismos que por aplicación de la presente ley resulten modificadas.

Art. 14.– Derógase la parte pertinente del inciso e) del artículo 7º de la ley 17.469, en cuanto se refiere a la administración de los establecimientos que integran el Instituto Nacional de Salud Mental.

Art. 15.– Las provincias, sus municipios, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las universidades nacionales podrán adherirse, en función de sus competencias, a lo prescripto por la presente ley a efectos de lograr la coordinación integral de la prestaciones asistenciales internas, externas y domiciliarias.

Art. 16.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Francisco G. Manrique

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.222 B.O. 27/03/1973)


NOMINA DE ESTABLECIMIENTOS

1 — Policlínico “Profesor Doctor Mariano R. Cástex". San Martín - Provincia de Buenos Aires.

2 — Policlínico “Profesor Doctor Ricardo Finochietto’, Avellaneda - Provincia de Buenos Aires.

3 — Policlínico "Profesor Doctor Gregorio Aráoz Alfaro”, Lanús - Provincia de Buenos Aires.

4 — Policlínico "Profesor Alejandro Posadas”, Morón - Provincia de Buenos Aires.

5 — Unidad de Atención Médica Integral Rivadavia-Peralta Ramos - Capital Federal.

6 — Policlínico de Ezeiza, Esteban Echeverría - Provincia de Buenos Aires.

7 — Policlínico de Ciudadela, Tres de Febrero - Provincia de Buenos Aires.

8 — Hospital de Zona Doctor Joaquín Castellanos", General Güemes - Provincia de Salta.

9 — Sanatorio Fidanza, Diamante - Provincia de Entre Ríos.

10 — Sanatorio ‘‘J. J. Puente”, San Francisco del Chañar - Provincia de Córdoba.

11 — Sanatorio "Baldomero Sommer" General Roca - Provincia de Buenos Aires.

12 — Hospital de Llanura "Vicente López y Planes”, General Rodríguez - Provincia de Buenos Aires.

13 — Instituto de Cirugía Torácica - Capital Federal.

14 — Hospital Oftalmológico “Santa Lucia" - Capital Federal.

15 — Instituto Oftalmológico “Pedro Lagleyze" - Capital Federal.

16 — Instituto de Odontología Infantil - Capital Federal.

17 — Centro de Vías Respiratorias "General Manuel Belgrano”, Villa Zagala. - Provincia de Buenos Aires.

18 — Hospital Nacional de Odontología - Capital Federal.

19 — Instituto Tisiológico de Punilla, Villa Caeiro, Punilla - Provincia de Córdoba.

20 — Hospital de Gastroenterología “Doctor Bonorino Udaondo” - Capital Federal.

21 — Hospital San Juan Bautista-Hospital de Niños - Provincia de Catamarca.

22 — Hospital Regional "Termas de Río Hondo, Las Termas, Río Hondo - Provincia de Santiago del Estero.

23 — Hospital Vecinal Tipo Centro de Salud, Frías - Provincia de Santiago del Estero.

24 — Hospital Tipo Centro de Salud “Doctor Vicente Arroyabe", Orán - Provincia de Salta.

25 — Hospital de Zona “J. J. Urquiza", Concepción del Uruguay - Provincia de Entre Ríos.

26  — Centro Tisiológico “Doctor Raimondi", Villaguay - Provincia de Entre Ríos.

27 — Hospital de Zona “Presidente Plaza" - Provincia de La Rioja.

28 — Hospital de Zona "Jaime Ferré", Rafaela - Provincia de Santa Fe

29 — Hospital Infanto Juvenil "Doctora Carolina Tobar García” - Capital Federal.

30 — Hospital Colonia Santa María, Punilla - Provincia de Córdoba.

31 — Hospital Colonia “Juan M. Obarrio", San Miguel de Tucumán - Provincia de Tucumán.

32 — Hospital Colonia "Diego Alcorta” - Provincia de Santiago del Estero.

33 — Hospital Colonia "Cristofredo Jacob” - Provincia de Salta.

34 — Hospital Nacional "José T. Borda” - Capital Federal.

35 — Hospital Nacional “José A. Estevez", Lomas de Zamora - Provincia de Buenos Aires.

36 — Hospital Nacional “Braulio Moyano” - Capital Federal.

37 — Colonia "Doctor Emilio Vidal Abal", Oliva - Provincia de Córdoba.

38 — Colonia Ciudad Federal - Provincia de Entre Ríos.

39 — Colonia "Doctor Manuel A. Montes de Oca”, Torres, Luján - Provincia de Buenos Aires,

40 — Centro de Salud Mental “Arturo Ameghino” - Capital Federal.

41 — Colonia “Doctor Domingo Cabred’', Luján - Provincia de Buenos Aires.

42 — Centro de Rehabilitación Respiratoria “María Ferrer” - Capital Federal.

43 — Centro de Salud de Mataderos - Capital Federal.

44 — Hospital Vecinal Esperanza, Esperanza - Provincia de Santa Fe.

45 — Hospital Vecinal San Cristóbal, San Cristóbal - Provincia de Santa Fe.

46 — Hospital Regional de Rio Cuarto - Río Cuarto - Provincia de Córdoba.

47 — Hospital Regional Cruz del Eje, Cruz del Eje - Provincia de Córdoba.

48 — Hospital Central de Bell Ville, Bell Ville - Provincia de Córdoba.

49 — Hospital Rural de Belén - Provincia de Catamarca.

50 — Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado - Capital Federal.

Hospital Nacional José T. Borda. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Braulio Moyano. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Infanto-Juvenil Dra. Carolina Tobar García. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Bernardino Rivadavia.(Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Oftalmológico Santa Lucía. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional de Oftalmología Pedro Lagleyze.(Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.(Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer.(Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Baldomero Sommer. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional Fidanza. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Colonia Nacional de Salud Mental Diamante. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Instituto Nacional de Oncología. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Centro Nacional de Salud María de Caminal. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional de Odontología. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Hospital Nacional de Odontología Infantil. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica. (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 2.367/1986 B.O. 07/05/1987)

—  INSTITUTO NACIONAL DE EPIDEMIOLOGIA "DR. EMILIO CONI" (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 1564/1991 B.O. 21/08/1991)

—  INSTITUTO NACIONAL DE EPIDEMIOLOGIA “DR JUAN H. JARA"(Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 1564/1991 B.O. 21/08/1991)

— INSTITUTO NACIONAL DE DIAGNOSTICO E INVESTIGACION DE LA ENFERMEDAD DE CHAGAS "DR. MARIO FATALA CHABEN"(Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 1564/1991 B.O. 21/08/1991)

—  INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SOBRE VIROSIS HEMORRAGICAS (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 1564/1991 B.O. 21/08/1991)

—  INSTITUTO NACIONAL DE MICROBIOLOGIA “DR CARLOS G. MALBRAN” (Establecimiento incorporado por art. 1° del Decreto N° 1564/1991 B.O. 21/08/1991)



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