Ley 18798 - VITIVINICULTURA
IMPLANTACION DE NUEVOS VIÑEDOS CON VARIEDADES DE VID PERMITIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Ley 18.798
IMPLANTACION DE NUEVOS VIÑEDOS CON VARIEDADES DE VID PERMITIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
BUENOS AIRES, 5 de octubre de 1970
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el
artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Desde la promulgación de esta ley, sólo se permitirá la plantación de nuevos viñedos y la renovación o mejoramiento de los existentes, con las variedades de vid que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA considere aptas para el mejoramiento de las áreas vitivinícolas.-
ARTICULO 2.- EL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA al determinar la nómina de variedades para cada uso o efectuar su ampliación o reducción, de acuerdo a estimaciones periódicas tendrá que considerar las posibilidades productivas de cada variedad, en cantidad y calidad, como así también su adecuación a los distintos medios ecológicos, posibles usos del fruto y necesidades de los mercados de consumo, nacionales y extranjeros.-
ARTICULO 3.- Los interesados en plantar nuevos viñedos, renovar o mejorar los existentes, deberán solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la autorización correspondiente, indicando su nombre completo, número de inscripción del viñedo, ubicación, superficie, plano o croquis de la plantación, cantidad de plantas, variedad de las mismas, sistemas de conducción, viveros que proveerán las plantas u origen de las mismas, y todo otro dato que dicho Organismo exija.-
ARTICULO 4.- EL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA prestará asesoramiento a los viticultores respecto a las variedades más aptas para la plantación de viñedos y renovación o mejoramiento de los existentes.-
ARTICULO 5.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con las multas previstas en el artículo 24 inc. i) de la Ley 14 878 actualizada por la Ley 17.849.-
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
LEVINGSTON - Mc. Loughlin.