Ley 18445 - PREFECTURA NACIONAL MARITIMA
SUSTITUYESE EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 12.992.
PREFECTURA NACIONAL MARITIMA
LEY Nº 18.445
Elévase el porcentaje en la prestación de los derechos habientes del personal fallecido.
Bs. As., 14/11/69
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 12.992, por el siguiente:
Artículo 20.- La pensión de los derecho habientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que gozaba o a que tenía derecho el causante, al día de su muerte.
Art. 2.– La presente ley no modifica las disposiciones de la Ley Nº 16.443.
Art. 3.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José R. Cáceres Monié.