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ORTIGOZA, TERESITA DE JESUS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a la ANSeS por reajuste de haberes previsionales. La Cámara Federal de Rosario confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad de diversas resoluciones y decretos que afectaban los derechos jubilatorios.

Costas Honorarios profesionales Seguridad social Inconstitucionalidad de normas Reajuste de haberes previsionales

¿Qué se resolvió en el fallo?

La actora Teresita de Jesús Ortigoza demandó a la ANSeS por el reajuste de sus haberes previsionales. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS el pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales de la parte actora. La ANSeS apeló cuestionando: el índice utilizado para la actualización de las remuneraciones, la aplicación de los precedentes "Makler" y "Quiroga" de la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad de normas, la imposición de costas y la regulación de honorarios. La Cámara Federal de Rosario, Sala B, confirmó parcialmente la sentencia apelada. Respecto a los cuestionamientos sobre declaraciones de inconstitucionalidad, los rechazó por no haber sido objeto de pronunciamiento en primera instancia. En cuanto a la regulación de honorarios, le dio la razón al recurrente al considerar que se violaba el deber de calcularlos en moneda de curso legal y UMA, y que la falta de base regulatoria tornaba inexistente el honorario. En lo demás, remitió a lo resuelto en el precedente "RIBA", donde se rechazaron los agravios de la ANSeS sobre el índice de actualización, la aplicación de los fallos "Makler" y "Quiroga", los topes legales, la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, la imposición de costas, intereses y la aplicabilidad del impuesto a las ganancias. Declaró de oficio la inconstitucionalidad de la Resolución ANSeS 56/18, de la Resolución SSS 1/18 y del art. 3 del DNU 157/18. Confirmó la imposición de costas a la demandada sustancialmente vencida, de acuerdo al art. 36 de la ley 27.423.

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