SANCHEZ, RICARDO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986
El beneficiario de un haber previsional promovió demanda por inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias y reintegro de sumas retenidas. La Cámara Nacional de Apelaciones Contencioso Administrativa Federal modificó parcialmente la sentencia y ordenó el reintegro de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda.
¿Quién es el actor?
Ricardo Sánchez, beneficiario de un haber previsional
¿A quién se demanda?
AFIP
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias y reintegro de sumas retenidas
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del Fisco. Confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos impugnados y el reintegro de las sumas retenidas, pero modificó el período de reintegro, limitándolo a las retenciones efectuadas desde la interposición de la demanda. Respecto a las costas, las impuso en el orden causado considerando la complejidad de la cuestión.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas". "Al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria, resulta aplicable lo establecido en la Ley N° 11.683 en lo que al plazo de prescripción concierne. En tal sentido, el artículo 56 dispone que: 'Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'". Voto en disidencia parcial del Dr. Jorge F. Alemany: "cabe ordenar el reintegro de los descuentos practicados en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales de la demandante desde la interposición de la demanda, toda vez que recién en ese momento se invocó la existencia de una lesión actual e inminente en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional".
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