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GUTIERREZ, HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó reajustes en su haber jubilatorio. La Cámara Federal de Salta modificó la sentencia de primera instancia respecto al reajuste por movilidad y difirió la valoración sobre la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal.

Inconstitucionalidad Jubilacion Movilidad Reajuste Confiscatoriedad Prestacion basica universal Topes


- Actor: Horacio Gutiérrez
- Demandado: ANSES
- Objeto: Reajustes en el haber jubilatorio del actor
- Decisión: La Cámara Federal de Salta:
- Rechazó los agravios de ANSES sobre la redeterminación del haber inicial y los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241.
- Hizo lugar parcialmente a los agravios de ANSES sobre el reajuste por movilidad, ordenando el recálculo conforme a la jurisprudencia de la Sala.
- Confirmó el diferimiento de la valoración sobre la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal para la etapa de ejecución de sentencia.
- Hizo lugar parcialmente al agravio de ANSES sobre el art. 14 de la Resolución SSS 6/09, revocando lo decidido en primera instancia y difiriendo el tratamiento de su inconstitucionalidad para la etapa de ejecución, a fin de determinar si la aplicación del tope genera una quita superior al 15% (límite de confiscatoriedad). Fundamentos relevantes: "Corresponde desestimar el planteo de la accionada sobre el recalculo del haber inicial del actor, porque no guarda relación con lo resuelto por el juez quien decidió que en el supuesto de tratarse de un beneficio adquirido a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426, como acontece en el sub lite, deberá estarse al índice combinado previsto en su art. 3 que sustituyera el art. 2 de la ley 26.417, con lo que no prosperarán los agravios en cuestión por carecer de interés recursivo." "En consecuencia, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020
- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual." "Corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural." "Asimismo, el segundo párrafo del citado inciso 2, establece que esas remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible prevista en el artículo 9 de la ley 24.241 vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estando exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994."

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