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MEDINA, JORGE CLAUDIO c/ URBASUR UTE Y OTROS s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido. La Cámara confirmó la sentencia que aplicó el art. 29 de la LCT y consideró a las codemandadas empleadoras directas del trabajador.

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Despido

¿Qué se resolvió?

Se confirma la sentencia de primera instancia que consideró aplicable el art. 29 de la LCT y reconoció al actor como empleado directo de las codemandadas, por lo que éstas fueron consideradas responsables del despido indirecto. "En efecto, llega firme a esta alzada que el actor trabajó para Guía Laboral S.A. –empresa de servicios eventuales debidamente habilitada por el Ministerio de Trabajo
- desde el 1º/2/2010 -con reconocimiento de antigüedad desde el 2/3/2008, período en el cual trabajó para Suministra S.R.L.-, y que desde el inicio, es decir desde el 2/3/2008, efectuó las mismas tareas, sin solución de continuidad, inicialmente para la usuaria Transportes Olivos S.A.C.I.F. – Ashira S.A. – U.T.E. y desde el mes de octubre de 2014 para la usuaria Transportes Olivos S.A.C.I.F. – URBASER Argentina S.A. – U.T.E." "A partir de todo lo expuesto, concuerdo con el magistrado que me precede en cuanto a que el art. 29 de la LCT resulta aplicable a la presente causa. Ello así, debido a que dicha norma establece claramente que en todos los casos en que los trabajadores sean contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien se beneficie con su prestación."

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