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NIEVAS, PEDRO RICARDO c/ SEGURIDAD ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido injustificado. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró injustificado el despido.

Indemnizaciones laborales Despido Abandono de trabajo Ley 25 323 Articulo 210 lct Articulo 244 lct

Despido injustificado

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró injustificado el despido del actor, al considerar que no se configuraron los elementos del "abandono de trabajo" previstos en el art. 244 de la LCT. La empresa no debió haber desconocido la patología alegada por el actor sin ejercer la facultad del art. 210 LCT. Por ello, se mantienen las indemnizaciones por despido incausado, como así también la sanción del art. 2 de la ley 25.323. Fundamentos principales:
- "Como incumplimiento de la dependiente, el abandono de trabajo (art. 244 de la LCT), para su configuración, exige dos elementos: 1) uno objetivo, consistente en la violación del deber de prestar tareas sin brindar justificación, y la exigencia de una intimación fehaciente del empleador destinada a revertir la situación, y 2) otro subjetivo, también denominado "animus abdicativo", que implica una voluntad inequívoca de abandonar la relación laboral que, en la práctica, se materializa al desoír sin motivo válido el requerimiento cursado por el principal."
- "Seguridad Argentina SA no cuestiona que en la sede anterior se haya concluido que, en sentido adverso a lo apuntado en su responde, el texto de la postal rupturista, donde "aseguró que [el actor] no había ido a cubrir la guardia en la Estación de Servicio YPF Adrogué el 31/12/2015 (…) aduciendo lumbalgia (…) denota[ba] que (…) el Sr. Nievas no se encontraba "… ausente desde el 28/12/2015 al día (12/01/2016) sin previo aviso…"; en tanto el pretensor le había hecho "saber su imposibilidad de cubrir ese día la guardia en la estación de servicio (…) por cursar un cuadro de lumbalgia (…) sin que frente a esa denuncia la empleadora hubiera ejercido la facultad del art. 210 de la LCT"."

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