PIKER MATIAS DANIEL c/ EN-M° SEGURIDAD-PFA-DTO 2744/93 1322/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El Estado Nacional se opone a la ejecución ordenada sobre el monto de intereses adeudados. La Cámara Contencioso Administrativa Federal modifica la decisión y deja sin efecto el apercibimiento de ejecución, considerando que el Estado cuenta con plazo legal para afectar los fondos presupuestarios.
Cobro de intereses de crédito laboral
¿Qué se resolvió?
La Cámara admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Estado, dejando sin efecto la providencia que ordenaba el depósito de los intereses adeudados bajo apercibimiento de ejecución. Esto se fundamenta en que el Estado cuenta con plazos legales previstos en las leyes 23.982, 24.624 y 26.895 para incluir la deuda en el presupuesto y proceder a su pago, por lo que no corresponde una ejecución forzada. Sin embargo, se aclara que los intereses seguirán devengándose hasta el pago total de la deuda.
Principales fundamentos:
- El art. 22 de la Ley 23.982 establece que el acreedor podrá solicitar la ejecución judicial recién cuando se cierre el período de sesiones ordinarias del Congreso en que debía tratarse el presupuesto que contenga la partida respectiva.
- El art. 20 de la Ley 24.624 y el art. 132 de la Ley 11.672 (modificado por la Ley 26.895) obligan al Estado a prever los fondos necesarios para el pago de condenas judiciales en el presupuesto del ejercicio siguiente.
- Conforme la doctrina de la CSJN en "Curti", el Estado puede diferir por única vez el pago al ejercicio presupuestario siguiente cuando se agota la partida correspondiente.
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