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MOREYRA SUSANA MABEL Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Accionistas del Programa de Propiedad Participada de Telefónica demandan al Estado Nacional y al Comité Ejecutivo del Sindicato de Accionistas por la recompra de acciones. La Cámara confirma parcialmente la sentencia de primera instancia.

Danos y perjuicios Inconstitucionalidad Responsabilidad del estado Dividendos Programa de propiedad participada Recompra de acciones Comision liquidadora


¿Quién es el actor?

Susana Mabel Moreyra y Osvaldo Antonio González

¿A quién se demanda?

Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía y Ministerio de Trabajo-, Comité Ejecutivo del Sindicato de Accionistas Clase "C" (Comisión Liquidadora del Sindicato de Accionistas del Programa de Propiedad Participada) de Telefónica de Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

1) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del decreto 682/95, de la resolución conjunta MOySp y TySS 689/95 y del boleto de compraventa de acciones; 2) Reconocer la diferencia del precio por la venta de las acciones; 3) Reintegro de la diferencia de precio por los aportes efectuados para la constitución del Fondo de Garantía y Recompra; y 4) Pago de los dividendos correspondientes al periodo 1995/98.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirma parcialmente la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Comité Ejecutivo del Sindicato de Accionistas Clase "C" a pagar a los actores las sumas que resulten de la liquidación, y absolviendo al Estado Nacional.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La Cámara considera que la situación fáctica y los agravios del apelante remiten a cuestiones análogas a las resueltas en el precedente "Ahumada de Tapia", por lo que confirma la sentencia respecto a la responsabilidad del Estado Nacional. En cuanto a la imposición de costas por su orden, la Cámara entiende que la implementación de los programas de propiedad participada constituye una cuestión novedosa que genera numerosas acciones, lo que sumado a la complejidad de las cuestiones debatidas, justifica encuadrar el caso en la previsión del art. 68 CPCCN.

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