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Incidente Nº 1 - ACTOR: L., P. DEMANDADO: M., M. P. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

La Cámara Civil declara su incompetencia territorial y remite el expediente al Departamento Judicial de Zárate-Campana, correspondiente al domicilio del niño.

Competencia territorial Remision de actuaciones Regimen de comunicacion Centro de vida del nino Proteccion de los derechos del nino Principio de inmediacion


¿Quién es el actor?

P. L.

¿A quién se demanda?

M. P. M.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Régimen de comunicación respecto del hijo J. B.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declara su incompetencia territorial y ordena la remisión de las actuaciones al fuero de familia del Departamento Judicial de Zárate-Campana, por considerar que el centro de vida del niño se encuentra en esa jurisdicción. Mantiene provisoriamente el régimen de comunicación establecido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La normativa del Código Civil y Comercial establece que en los procesos relativos a menores, el juez competente es el del lugar donde el niño tiene su centro de vida. Esto responde al principio de inmediación y mayor protección de los derechos del niño. Por lo tanto, al radicar el niño en Escobar, la competencia corresponde a los tribunales de familia de Zárate-Campana.

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