COLEGIO MUSICAL IDRA S.R.L. C/ TAKAES SERGIO GABRIEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Colegio Musical IDRA S.R.L. demandó por cobro de pesos la suma de $10.410 por cuotas escolares impagas. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Sergio Gabriel Takaes a abonar $10.410 más intereses contractuales (36% anual) desde la mora, imponiendo las costas a la demandada vencida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Colegio Musical IDRA S.R.L.
Demandado: Sergio Gabriel Takaes (y en principio Sandra Elizabeth Lizarraga, respecto de la cual hubo desistimiento parcial).
Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por cuotas educativas impagas por $10.405/ $10.410 (se consignan ambas cifras en el expediente) más intereses, gastos y costas; mora operante desde el 2-7-2013.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda contra Sergio Gabriel Takaes, condenándolo a pagar la suma de $10.410 con intereses calculados desde la mora conforme a la cláusula contractual (36% anual) y se impusieron las costas a la parte vencida. Se diferenció la regulación de honorarios para momento oportuno.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En atención a que el demandado ha dejado de usar el derecho a contestar la demanda contra él promovida, recuerdo que la ley procesal no dispone de modo alguno que dicha circunstancia apareje el reconocimiento de todos los hechos que se hubieran invocado en el escrito de inicio como ciertos. Ciertamente, el actor debe aportar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de sus pretensiones (arts. 330, 354, 375 y ccdtes del CPCC).
Sólo en caso de duda, podría constituirse una 'presunción' de verdad de los hechos lícitos afirmados en la demanda; es decir que solo si a pesar de los elementos aportados por la parte actora existe en el ánimo del juzgador un estado de duda acerca de los hechos afirmados, la declaración de rebeldía del accionado puede actuar como fulminante de dicho estado de incertidumbre y autoriza a presumirlos ciertos (conf. arts. citados)."
"De tales elementos, se desprende que el menor de edad concurría al establecimiento educativo explotado por el accionante y que se adeuda la suma reclamada -$10.410
- (doct. arts. 34 inc.5°, 375, 377,384, 385 sgts y condts del CPCC).
Ahora bien, no escapa de mi apreciación que el reconocimiento de deuda-convenio de pago fue firmado por la señora Sandra Elizabet Lizarraga... Sin embargo, tal como invocó el actor en su presentación de inicio, para la causa de la obligación asumida (gastos escolares del hijo matrimonial) se recepta la solidaridad consagrada por el art. 461 del CCyCN."
"En cuanto a la tasa de interés... luce en su cláusula sexta que las partes convinieron una tasa de 36% anual para la deuda prevista en caso de incumplimiento. Frente a ello, existiendo una tasa de interés contractual acordada por las partes, y no habiendo expuesto motivos el reclamante para apartarse de ella, es que corresponde estarse a lo libremente acordado, operando como fecha de mora el 2-7-2013 (art. 163 del CPCC; art. 887 y ccdts. del CCyCN)."
"El planteo efectuado [de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928] no prospera... A poco de revisar los términos en que ha sido articulada la acción por Colegio Musical IDRA S.R.L., no se advierte que haya solicitado la actualización de su crédito. De ese modo, mal podría entonces declararse la inconstitucionalidad de una norma por el solo hecho de hacerlo, si ello no representa un correlato con alguna de las pretensiones deducidas por el litigante."
Bloque dispositivo final:
"1) Hacer lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por Colegio Musical IDRA S.R.L. contra Sergio Gabriel Takaes y, en consecuencia, se condena a este último a abonar a la accionante, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de $10.410,-, con más sus intereses calculados desde la mora y hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el Considerando III, ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 497 y sgtes. del CPCC);
2) Imponer la totalidad de las costas a las demandada vencida (art. 68 del CPCC.);
3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno..."
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