COLUCCI CRISTIAN (LAS HERAS) C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
El abogado Cristian Colucci solicitó la fijación de honorarios extrajudiciales por su actuación en un trámite ante Comisión Médica Jurisdiccional. El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Azul se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal de Trabajo de Olavarría, considerando que la competencia territorial debe determinarse conforme a las normas procesales provinciales y la ubicación del accidente de trabajo.
Quién demanda: Cristian Colucci, abogado.
¿A quién se demanda?
Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La determinación de honorarios por actuación profesional extrajudicial en el Expediente Administrativo Nº 633160/25 (Divergencia en la Determinación de Incapacidad) tramitado ante la Comisión Médica Jurisdiccional de Azul Nº 12.4, derivado de un accidente de trabajo "in itinere" sufrido por Facundo Oscar Las Heras en la ciudad de Olavarría.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Azul se declaró incompetente para entender en el incidente de regulación de honorarios y remitió las actuaciones al Tribunal de Trabajo de Olavarría. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la competencia territorial debe determinarse mediante una interpretación armónica de las normas en juego, evitando interpretaciones que distorsionen la distribución de competencias establecida por las provincias. En sus palabras: "De esta manera, a mi entender puede válidamente decirse que el art. 1 de la Ley 27.348 ha pretendido resolver las cuestiones atinentes a la jurisdicción de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, en oportunidad que el trabajador debe concurrir por ante ellas frente al infortunio laboral. Nótese también que tal norma recepta y consolida la tradicional facultad de opción a favor del trabajador de elegir el lugar donde prefiere hacer valer sus derechos y cuyo fundamento radica principalmente en facilitarle el pleno ejercicio de los mismos." El Tribunal enfatizó que, si bien el art. 1 de la Ley 27.348 determina la competencia de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, una vez ejercida la opción y cumplido el trámite administrativo, la competencia para recurrir debe estarse a las pautas establecidas por la legislación procesal provincial. En este caso, el art. 3 de la Ley 15.057 otorga una triple opción vinculada al domicilio de la demandada, lugar de prestación de tareas o celebración del contrato. Señaló además que: "Explicada la cuestión de esta manera se concluye entonces que en principio, la ubicación de la Comisión Médica Jurisdiccional resultaría decisiva para canalizar la intervención de los órganos judiciales de cada provincia, pero luego habrá de estarse a las normas procesales que cada jurisdicción provincial ha establecido a su respecto." El Tribunal también advirtió sobre las graves consecuencias de una interpretación contraria: "Decidir la competencia territorial únicamente en base a la radicación del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional generaría un notorio desequilibrio en el régimen de ingreso de causas a los Tribunales del fuero... Admitir tal criterio importaría permitir que la norma genere una alteración caótica de la distribución natural de los conflictos, cuestión que cada provincia realiza en función de las políticas públicas que adopte." Aplicando el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), que establece que en incidentes como la regulación de honorarios debe intervenir el juez del proceso principal, concluyó que corresponde al Tribunal de Trabajo de Olavarría, toda vez que el accidente de trabajo ocurrió en esa jurisdicción (calles José Luis Torres al 5.300 de Olavarría), siendo ese el lugar de prestación de servicios del trabajador asistido. El Tribunal citó además un reciente fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires del 06/02/2026 en autos "Guallan, Luis Alexis Ezequiel c/La Segunda ART S.A. s/Acción de Revisión Resol. Comisión Médica Jurisdiccional Ley 15.057" (L-138392-D) que en sentido similar estableció que el Tribunal del Trabajo con asiento en Olavarría debe conocer en asuntos vinculados con esa localidad, conforme a los arts. 26 inc. 2 y 20 de la Ley 5.827.
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