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GALGANO LAURA NOEMI C/ INSTITO DE LA PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento de plazos administrativos. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a la administración a resolver la petición de la actora dentro de treinta días, fundándose en la vulneración de los plazos obligatorios del procedimiento administrativo provincial.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Instituto de prevision social Plazos administrativos obligatorios Inactividad de la administracion Debido proceso Garantia de defensa Pronto despacho Decreto-ley 7.647/70 Codigo contencioso administrativo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Galgano Laura Noemí A quién se demanda (Demandado): Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires Qué se reclama (Objeto de la demanda): Acción de amparo por mora para obtener orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas 021557-470304-0-18-001. La actora requería que el organismo demandado se expidiera respecto del reclamo interpuesto con fecha 18/03/2024, ante la mora administrativa en resolverlo. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a resolver dentro del plazo de treinta (30) días la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas. Se impusieron las costas a la demandada en su condición de vencida y se regularon honorarios al letrado patrocinante. Fundamentos principales de la decisión: "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido. En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)."

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