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CACERES SOSA JUAN CARLOS C/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PR S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías por no resolver expediente de jubilación iniciado el 08 de enero de 2026. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó a la demandada despachar las actuaciones en el plazo perentorio de treinta días, considerando vulnerados los plazos máximos fijados por el artículo 77 del decreto-ley 7647/70.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Jubilacion policial Plazo de despacho Mora administrativa Derecho de peticion Defensa en juicio Debido proceso Articulo 76 cca Articulo 77 decreto-ley 7647/70

Quién demanda: CACERES SOSA JUAN CARLOS (DNI 24554901), patrocinado por la Dra. JULIETA GOMILA.

¿A quién se demanda?

CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora en el expediente administrativo N° EX-2026-00769991-GDEBA-DVMEYACRJYPP, iniciado el 08 de enero de 2026 para la obtención del beneficio de jubilación. El demandante denuncia que el expediente se encontraba sin movimientos desde el 23 de febrero de 2026 en la Subsecretaría Administrativa en Materia Previsional
- Área Previsional, sin haber obtenido resultado positivo alguno.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando a la CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES que despache el expediente administrativo en un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones legales. Se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida y se regularon los honorarios de la abogada patrocinante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido". Asimismo, señaló que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." El Tribunal determinó que "en este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 08/01/2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 04/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma". En aplicación del artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, que ordena que las decisiones definitivas sobre peticiones o reclamaciones del interesado deben emitirse "dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". El Tribunal concluyó que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida". Enfatizó que "es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

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