PALACIO JUAN CARLOS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
El actor promueve acción de amparo por mora solicitando el pronto despacho de un expediente administrativo de reajuste de haberes previsionales radicado desde febrero de 2025 sin resolución. El Tribunal hace lugar a la demanda ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el expediente dentro de treinta días, considerando vulnerados los plazos máximos establecidos en el decreto ley 7647/70.
Quién demanda: Juan Carlos Palacio, beneficiario previsional del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, jubilado por edad avanzada.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 21557-542903-21, iniciado en 2023 para reajuste de haberes previsionales. El demandante alega que el organismo no ha dictado resolución alguna pese al tiempo transcurrido, encontrándose el expediente radicado en el sector "Adecuaciones" desde febrero de 2025 sin avances. Además, un pronto despacho presentado el 27 de febrero de 2026 tampoco obtuvo respuesta, habiendo transcurrido más de sesenta días.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el expediente administrativo 21557-542903-21 dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se imponen las costas al demandado vencido y se regulan honorarios a la letrada del actor en cinco (5) Unidades Arancelarias JUS más un 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Por todo lo expuesto, debo analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión en el caso y poder dilucidar si se encuentra o no en mora. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 28/03/2023, hasta la fecha de inicio del presente proceso 27/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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