EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA ( C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
EDENOR S.A. promovió demanda de nulidad contra resolución municipal que le impuso multa de $10.140.000 por infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor por deficiencias técnicas en el suministro eléctrico. El tribunal rechazó la demanda y confirmó la sanción, considerando acreditadas las infracciones a los artículos 5, 10 bis, 19 y 30 de la Ley 24.240 por falta de prueba técnica de descargo de la empresa distribuidora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) Demandado: Municipalidad de General San Martín Objeto de la demanda: Nulidad de resolución de la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor municipal de fecha 13 de marzo de 2024, que impuso multa de $10.140.000 por infracciones a los artículos 5, 10 bis, 19 y 30 de la Ley Nacional Nº 24.240, más condena al pago de daño directo de $4.725.546 a favor del Sr. Gabriel Alejandro Mele y Tasa de Justicia Administrativa de $5.980. Decisión del tribunal: Se rechaza íntegramente la demanda y se confirma la Resolución impugnada. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal rechazó los cuestionamientos sobre incompetencia material. Estableció que conforme a los artículos 41 de la Ley 24.240, 79, 80 y 81 de la Ley Provincial 13.133, corresponde a los municipios ejercer funciones de defensa del consumidor en sus jurisdicciones. Señaló que el artículo 25 de la Ley de Defensa del Consumidor (reformado por Ley 26.361) establece que "Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor." Respecto a las notificaciones electrónicas, el tribunal sostuvo que "la nulidad solo procede cuando la irregularidad invocada ocasiona un perjuicio concreto al derecho de defensa. En tal sentido, corresponde rechazar el planteo si quien la solicita no acredita qué facultades procesales, defensas o pruebas se vio impedido de ejercer, ya que la nulidad no constituye un fin en sí mismo ni puede declararse por meras infracciones formales." Consideró que el ordenamiento jurídico administrativo "debe ser interpretado de manera dinámica, armónica y conforme al contexto de excepcionalidad imperante al momento de los hechos (pandemia por COVID-19)" y que la Acordada Nº 816/2020 de la Suprema Corte de Justicia provincial autorizó la celebración de audiencias de modo remoto. Sobre la validez de la Disposición Nº 05/2020, el tribunal concluyó que "la Disposición atacada respeta estrictamente la pirámide jurídica de supremacía normativa, encontrando su debido fundamento en los preceptos superiores de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires" y que "la implementación de un sistema de audiencias virtuales por parte de la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor no implicó una modificación del régimen legal ni un desborde de competencias, sino una adecuación operativa indispensable para operativizar la tutela de los administrados en un contexto de emergencia sanitaria." En cuanto al fondo, el tribunal sostuvo que "El defecto técnico en el suministro y los picos de tensión verificados en el punto de suministro del usuario configuran una vulneración al deber de seguridad previsto en el artículo 5.º de la Ley N.º 24.240, en tanto colocaron los bienes del consumidor en una situación de riesgo incompatible con las condiciones de seguridad que razonablemente cabe exigir de un servicio público esencial." Aplicando el principio de carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 53 de la Ley 24.240, el tribunal determinó que "era la empresa distribuidora quien disponía de los registros, mediciones e información técnica necesaria para demostrar la inexistencia de anomalías en el suministro o la ausencia de relación causal entre el servicio prestado y los daños denunciados" y concluyó que "la denunciada no logró desvirtuar la imputación formulada, limitándose a efectuar negativas genéricas sin acompañar prueba técnica idónea que permitiera descartar la existencia de sobretensiones o acreditar que el suministro se prestó dentro de los parámetros de calidad exigibles." Respecto al daño directo, el tribunal expresó que "el daño al consumidor se encuentra suficientemente configurado a partir de las constancias administrativas que dan cuenta de la infracción atribuida a la empresa prestadora del servicio público, por incumplimiento de los arts. 5, 10 bis, 19 y 30 de la Ley 24.240" y que "se desprende de las actuaciones que el Sr. Gabriel Alejandro Mele habría sufrido daños en diversos electrodomésticos de su propiedad como consecuencia de una alteración en el suministro eléctrico." Sobre la proporcionalidad de la sanción, el tribunal estableció que "La graduación de las sanciones administrativas es, por principio, una facultad discrecional de la autoridad de aplicación. La revisión judicial se limita a verificar que dicha potestad no sea ejercida de forma arbitraria o irrazonable, es decir, que la decisión se encuentre debidamente motivada y que el monto de la pena guarde proporción con la falta cometida" y concluyó que "No se advierte, pues, una desproporción manifiesta ni una carencia de fundamentación que justifique la intervención anulatoria o morigeradora de este juzgado."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: