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HERRERA HILDA ROSA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Demanda por reliquidación de subsidio de Ley 13.985 rechazada por caducidad de plazo. El Tribunal declaró inadmisible la pretensión al haber transcurrido más de quince años desde el otorgamiento del beneficio sin ejercitar la acción contencioso administrativa dentro del plazo de noventa días legal.

Contencioso administrativo Caducidad de plazo Actos administrativos firmes Subsidio funcionario publico Ley 13.985 Seguridad juridica Plazo de noventa dias Inconstitucionalidad (rechazada) Derechohabiente Reliquidacion de prestacion

Quién demanda: Herrera Hilda Rosa, derechohabiente de policía fallecido en acto de servicio.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires a través del Ministerio de Seguridad.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reliquidación del subsidio establecido en la Ley 13.985, solicitando se calcule conforme a lo que percibe un Subcomisario del Escalafón Comando a valor actual en los términos del art. 772 del CCyC, más intereses. La demandante fundamentaba su pretensión en la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 149/10.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Fisco y declaró inadmisible la pretensión articulada por la actora, en los términos del art. 35 ap. 1 inc. i) del CCA. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme lo hasta aquí reseñado, cabe determinar si la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por el Fisco por haber operado el plazo de caducidad previsto por la ley, puede prosperar... de las actuaciones administrativas acompañadas a la causa el 16/03/2026, surge que el día 10/08/2011 se dictó la Resolución 3143/11 por la cual se dispone otorgar en su carácter de derechohabiente de policía fallecido en acto de servicio y determina que el mismo deberá continuar percibiendo el subsidio establecido en el art. 2 de la ley 13.985. Que dicha Resolución fue notificada en forma íntegra a la Sra. Herrera el día 29/10/2011... la demanda en la presente causa fue iniciada con fecha 26/02/2026, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra vencido en exceso el plazo de noventa (90) días, contemplado en el artículo 18 inc. a) del CCA." "Sentado ello, atento lo expuesto, la presente acción no puede prosperar, pues ello implicaría afectar gravemente el principio de estabilidad de los actos administrativos y, con ello, la seguridad que debe imperar en el ámbito de las relaciones jurídico públicas, sin que se verifiquen en el caso motivos que justifiquen efectuar dispensa alguna a ese respecto." "La existencia de un plazo para interponer demanda responde a razones de seguridad jurídica y estabilidad de los actos administrativos 'las que obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos...' (conf. Hutchinson, Tomás. Op. Cit. pág. 147)." "Es por ello que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 18 inc. a) del CCA resultan firmes e irrevisables debido a la caducidad operada. De allí que la citada norma, se presenta como un valladar inexcusable para la procedencia del análisis de la validez del acto que se procura controvertir mediante el acceso a la jurisdicción contenciosa." El Tribunal citó precedentes del Máximo Tribunal local en la causa "Toscani" (sentencia 11/08/2023) y "Bueno, Luis Pablo c/ Ministerio de Seguridad" (sentencia del 30/12/25), reafirmando que "el plazo para impugnar judicialmente el obrar administrativo se ha establecido de manera uniforme. Es decir, todas aquellas acciones interpuestas contra el Estado mediante la acción contencioso administrativa están sujetas al cumplimiento de este recaudo de admisibilidad, sin efectuar distinción alguna en orden al derecho material que se intenta proteger."

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