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TORRICO MENDEZ DENNIS GASTON C/ FIERRO CLAUDIO ANIBAL S/ INCIDENTE - OTROS JUICIOS

El actor cuestionó la nulidad de una notificación practicada por el oficial notificador Fierro en 2018, alegando defectos en su diligenciamiento e impidió ejercer su derecho de defensa. El Tribunal rechazó tanto el incidente de nulidad como la redargución de falsedad, ratificando la validez del acta notarial conforme a la normativa procesal aplicable.

Incidente de nulidad Notificacion judicial Diligenciamiento Oficial notificador Presuncion de autenticidad Acta notarial Derecho de defensa Instrumento publico Redargucion de falsedad Regulacion procesal de notificaciones.

Quién demanda: Dennis Gastón Torrico Méndez (incidentista).

¿A quién se demanda?

Claudio Aníbal Fierro, Oficial Notificador.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la notificación de traslado de demanda practicada el 3 de abril de 2018 en domicilio sito en calle Corvalán 1230, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, alegando que: (a) el acta no individualizó al receptor al consignar solo "un familiar" sin nombres ni documentación; (b) incumplimiento del artículo 143 del Reglamento para la Justicia Nacional Acordada nº 9/90; (c) ni el incidentista ni su grupo familiar recibieron efectivamente la cédula; (d) ello le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa, causando su declaración de rebeldía. Asimismo, dedujo incidente de redargución de falsedad del acta de diligenciamiento.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó tanto el incidente de nulidad de notificación como la redargución de falsedad, impuso costas al incidentista vencido y ordenó reanudar la tramitación de los autos principales (autos PIN-12742 caratulados SANDOVAL MARIA CRISTINA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA). Fundamentos principales de la decisión: "Que la nulidad procesal constituye un remedio de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, toda vez que su declaración importa privar de eficacia a un acto procesal regularmente incorporado al proceso, razón por la cual únicamente procede frente a la existencia de un vicio sustancial que impida el cumplimiento de la finalidad para la cual el acto fue previsto y ocasione un perjuicio concreto al derecho de defensa." "Asimismo, tratándose de la impugnación de un instrumento público, debe recordarse que las actas labradas por los Oficiales Notificadores gozan de presunción de autenticidad y legitimidad respecto de los hechos cumplidos por el funcionario o acontecidos en su presencia, presunción que únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba idónea y concluyente que acredite su falsedad." El Tribunal desestimó el argumento de incumplimiento del artículo 143 del Reglamento para la Justicia Nacional Acordada nº 9/90, sosteniendo que "la normativa invocada exige que el Oficial Notificador individualice a la persona con quien entiende la diligencia, mas de ella no se desprende la obligación de obtener y consignar su nombre completo, documento nacional de identidad u otros datos personales cuando el receptor se niega a proporcionarlos." Enfatizó que "la reglamentación vigente debe ser interpretada armónicamente con lo dispuesto por el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que expresamente autoriza al Oficial Notificador, cuando no encuentra al destinatario, a entregar la cédula 'a otra persona de la casa, departamento u oficina', sin imponer recaudos adicionales respecto de la acreditación de identidad de quien la recibe." Destacó que "las instrucciones impartidas por la Resolución nº 188/07 del Consejo de la Magistratura en su art 153, contemplan expresamente que, tratándose de una cédula con domicilio denunciado, la diligencia se tendrá por correctamente cumplida cuando el requerido habite el lugar y la cédula sea entregada a cualquier persona de la casa mayor de edad." El Tribunal notó que el propio incidentista reconoció en su presentación de fecha 5/7/2023 que su domicilio real era precisamente el lugar donde se realizó la diligencia cuestionada (calle Corvalán 1230, CABA), y que "la circunstancia de haberse consignado que la cédula fue recibida por una persona que manifestó ser 'familiar' del requerido satisface adecuadamente el deber de individualización previsto por la reglamentación aplicable, máxime cuando el Oficial Notificador carece de facultades legales para exigir la exhibición de documentación personal." Con respecto a la constatación realizada el 11/2/2026, el Tribunal verificó que "en dicho domicilio habitan el Sr. Dennis Torrico Méndez titular del DNI 18.801.157, y la Sra. Revollo Echeverria, Rosse Mary titular del DNI 19.093.879, y que los mismos son las únicas personas que habitan el inmueble." Concluyó que "las constancias asentadas por el Oficial Notificador respecto de los hechos ocurridos en su presencia conservan plena eficacia probatoria mientras no se acredite, mediante prueba fehaciente e inequívoca, que aquéllas no responden a la realidad de lo acontecido" y que "las objeciones formuladas no logran desvirtuar la presunción de legitimidad que ampara el acta cuestionada ni evidencian la existencia de un vicio esencial susceptible de provocar la invalidez del acto procesal."

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