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BCO.CREDICOOP COOP. LTDO. C/ TECNOCUERO S.A.Y OTROS S/ EJECUTIVO

Banco Credicoop demandó ejecutivamente a Tecnocuero S.A. y otros por cobro de pagarés amparados en contrato de fianza. El Tribunal rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por el fiador Juan Carlos Suárez, confirmando la autenticidad de su firma mediante prueba pericial caligráfica y ordenando continuar la ejecución.

Juicio ejecutivo Excepcion de inhabilidad de titulo Contrato de fianza Pagares Prueba pericial caligrafica Aplicacion temporal de leyes Codigo civil Fiador solidario Mora Intereses Costas

Quién demanda: Banco Credicoop Cooperativa Ltdo.

¿A quién se demanda?

S.T. Cueros S.R.L. (deudora principal); Ricardo Juan Troisi, Juan Carlos Suárez, Abel Oscar Suárez y Marta Noemí Blencio (fiadores solidarios)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de capital por U$S 15.000.
- distribuido en seis (6) pagarés de U$S 2.500.
- cada uno, más intereses. Los pagarés están amparados en un contrato de fianza suscripto el 17 de junio de 1994.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por Juan Carlos Suárez y se ordenó llevar adelante la ejecución contra todos los demandados por el capital reclamado de U$S 15.000.
- más intereses del 8% anual desde las fechas de mora (28/2/1999, 20/2/1999, 20/3/1999, 30/3/1999, 20/4/1999 y 30/4/1999) hasta el efectivo pago. Se impusieron costas a los demandados vencidos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó el argumento del ejecutado relativo a la inaplicabilidad del contrato de fianza conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo: "Cabe señalar que el art. 7 del nuevo CCCN no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, o sea que rige para los hechos que se encuentran 'in fieri' o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados que quedaron sujetos a la ley anterior pues juega allí la noción de 'consumo jurídico'. En el caso de los contratos en curso de ejecución, las nuevas leyes supletorias no aplican a los contratos ya celebrados, Las Leyes nuevas sólo se aplican a las consecuencias de esas relaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigencia." Conforme a ello, consideró que el contrato de fianza suscripto el 17 de junio de 1994, con mora constituida en 1999, debe ser juzgado conforme a la legislación del Código Civil vigente al momento de su celebración. Respecto a la cuestión de la autenticidad de la firma, el Tribunal otorgó pleno valor a la prueba pericial caligráfica que concluyó "que la firma objeto de estudio obrante en el Contrato de fianza PRESENTA CORRESPONDENCIA GRÁFICA con el puño escritor del Sr. SUAREZ JUAN CARLOS". Destacó que: "Tiene dicho la jurisprudencia que si bien el dictamen pericial no obliga al juez (Alsina 2da. Ed. V.3 p-522, Nº:27) cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. Así debe reconocerse plena validez a la prueba pericial que ha recaído sobre hechos controvertidos esencialmente técnicos, para cuya apreciación se requiere conocimientos especiales, si no existe duda razonable de su eficacia probatoria." Resaltó asimismo que "el Sr. SUAREZ se ha limitado a desconocer su firma sin ofrecer prueba alguna a fin de acreditar sus dichos, cuando la ley es clara al establecer que la carga de la prueba en este caso incumbe al ejecutado excepcionante" (art. 547 del CPCC). En cuanto a la mora, estableció que "la interpelación efectuada a la deudora principal se proyecta y surte efectos contra el fiador, propagándose el estado de mora, sin que sea menester un nuevo reclamo a su respecto, pues los fiadores responden en forma solidaria, y en consecuencia, la mora del deudor principal implica la de los demás codeudores."

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