LA QUERENCIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE COLON S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIOS
La Querencia S.A. demandó a la Municipalidad de Colón por incumplimiento del deber de reparación y mantenimiento de los caminos rurales de acceso a su establecimiento agropecuario. El tribunal reconoció el derecho de la actora y condenó a la Comuna a realizar las tareas de reparación y mantenimiento dentro de sus competencias en el plazo de 60 días.
Quién demanda: La Querencia S.A., empresa productora rural propietaria de un inmueble rural de 591 hectáreas ubicado en el partido de Colón, provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Colón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora deduce pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos tendiente a que se le reconozca el derecho a tener en condiciones de uso y mantenidos los caminos rurales de acceso al inmueble, de manera de poder utilizar y explotar el mismo conforme a su naturaleza y destino. De manera concomitante, pretende la cesación de una vía de hecho administrativa consistente en la omisión de la obligación de reparar y mantener dichos caminos. Sostiene que la situación data del año 2007 aproximadamente y se ha ido empeorando con el transcurso del tiempo, tornándose intransitables especialmente en épocas de lluvia cuando coincide con la cosecha gruesa, lo que le impide transportar la cosecha y sacar el ganado del predio.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente a la demanda. Se reconoce el derecho de la empresa actora a que la Municipalidad de Colón realice las tareas necesarias para reparar y mantener con una periodicidad razonable y dentro de sus competencias los caminos rurales que sirven de acceso al establecimiento rural de propiedad de la accionante. Se otorga un plazo de 60 días para el cumplimiento, computados desde que la sentencia quede firme. Se imponen las costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"El deber de conservación de las arterias en cuestión consiste en la obligación que tiene el gobierno comunal, en cumplimiento de sus fines específicos -v. gr.: arts. 190 y 192 de la Constitución Provincial; art. 27 inc. 2° del Decreto-Ley 6769/58, y artículo 4º de la Ley 13.010-, de vigilar el estado de las calles de la ciudad, responsabilidad de carácter primario, que debe traducirse ante todo en mantener las mismas en un adecuado estado para su uso, y/o -caso de ser necesario
- efectuar las tareas de mantenimiento y/o reparación que en cada caso amerite."
El tribunal destaca que mediante la Ley N°13.010 se ha transferido "a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires que adhieran al presente régimen, el mantenimiento de la red vial provincial de tierra, el que será atendido con los recursos que se distribuyan" y que el Municipio emplazado se encuentra entre aquellos que adhirieron a dicho régimen, lo que reafirma su deber de mantenimiento.
"Es del caso recordar también, por ser un criterio consolidado en la Jurisprudencia del Alto Tribunal nacional, que 'el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares impone al Estado la necesidad de colocarlos en condiciones de utilizarlos sin riesgo.' (conf. CSJN in re causas: 'Pose José Daniel c/Provincia del Chubut y otra s/daños y perjuicios' del 01/12/92; 'Bullorini Jorge Alberto y otro c/Provincia de Córdoba s/daños y perjuicios' del 01/03/1994; 'Cebollero Antonio Rafael y otros c/Provincia de Córdoba s/daños y perjuicios' del 11/06/03; 'Roque Reymundo e Hijos S.A.C.I.F.A.I. c/Provincia de San Luis y otros s/daños y perjuicios' del 29/06/04; entre otras), por lo que forzoso es concluir que corresponde a la Municipalidad demandada el cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de las calles y caminos bajo su jurisdicción, por pertenecer éstos al dominio público municipal."
Respecto de la tasa municipal de red vial, el tribunal enfatiza que la empresa actora resulta ser contribuyente de la "Tasa Red Vial" y que "las tasas constituyen una especie del género tributos" donde "al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público". En tal sentido, "no encuentro probado en la causa una actividad de la Municipalidad de Colón, que permita tener por acreditada por parte de dicha Comuna 'la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de la red vial en calles y caminos rurales municipales', respecto de la entidad actora, lo cual coadyuva a sostener la existencia de una situación de incumplimiento de aquélla."
El tribunal también cita jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en caso similar (Establecimiento El Capricho S.A. c/EMVIAL del 06/08/2024), donde se concluyó que "la prueba producida en la causa, analizada bajo las reglas de la sana crítica, da cuenta de la ausencia de actividad pública que garantice, razonablemente, la libre y segura circulación de aquellos."
En cuanto a la pretensión de cesación de vía de hecho, el tribunal señala que "la petición de 'cesación de vía de hecho' pretendida queda subsumida en lo resuelto" respecto del reconocimiento de derechos.
Respecto de los argumentos de tercería suscitados por la demandada en relación a la Dirección Provincial de Hidráulica y los propietarios privados que obstaculizaron un proyecto de canal, el tribunal rechaza estos argumentos al señalar que "el cúmulo de potestades y obligaciones legales" de la municipalidad "deviene inatendible" y que la comuna "no ha instado debidamente la citación de un tercero a este juicio", por lo que "la defensa aducida en este sentido no puede tener favorable recepción."
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