M M L C/ M A S/ MATERIA DE OTRO FUERO
La actora promovió demanda de filiación extramatrimonial post mortem patris contra los herederos del presunto padre fallecido en 2012, alegando ser hija producto de un abuso sexual. El Tribunal hizo lugar a la demanda y emplazó a la actora como hija del causante, fundamentando su decisión en el informe pericial de ADN que arrojó un índice de parentesco del 99,99999%, considerando que la prueba genética es decisiva y suficiente en materia de filiación.
Quién demanda: M.L.M., quien promueve acción de filiación extramatrimonial post mortem patris.
¿A quién se demanda?
N.B.P. y R.M., en carácter de únicos herederos de A.M. (fallecido el 31/10/2012).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento de su condición de hija extramatrimonial del Sr. A.M., fundado en que la demandante fue concebida como resultado de un abuso sexual cometido por el causante contra su madre (C.B.M.) cuando esta tenía catorce años de edad. La actora fue criada por sus abuelos, a quienes percibía como padres, y recién años después se enteró de la verdadera identidad de su progenitor.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró a M.L.M. como hija de quien en vida fuera A.M., emplazándola en tal condición. Consecuentemente, se ordenó la anotación marginal en el certificado de nacimiento de la actora. Las costas se impusieron en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos:
"Que se presentó M.L.M. promoviendo formal demanda de filiación extramatrimonial post mortem patris contra A.M., fallecido en fecha 31/10/2012. A tal efecto, enderezó la acción contra N.B.P. y R.M., en carácter de únicos herederos de A.M."
El análisis se centró en el principio de verdad biológica, receptado expresamente en el derecho argentino mediante la Ley 23.264 y actualmente en los artículos 558, 579, 580 y concordantes del Código Civil y Comercial: "De tal manera, el derecho a la identidad ha adquirido rango constitucional y ha sido reconocido explícitamente en diversos instrumentos internacionales que -tras la reforma constitucional
- gozan de jerarquía constitucional."
Respecto de la prueba de ADN, el Tribunal expresó: "En el mismo -y que en su parte conclusional se trascribe
- se advirtió, '....en la escala de porcentajes, y considerando una probabilidad a priori de 0,5, el valor de INDICE DE PARENTESCO (IP) obtenido equivale un porcentaje de parentesco mayor a 99,99999%. Concretamente que la accionante Maria Lujan M pertenece a la linea familiar del padre alegado, el Sr. A.M., en un grado de probabilidad que -como se dijera
- se sitúa en un 99.999999%'."
El Tribunal enfatizó la preponderancia de las pruebas genéticas: "Bajo estos parámetros expuestos debe evaluarse entonces el informe que aporta el análisis comparativo de ADN realizado por el Laboratorio de Análisis Comparativo de ADN, Dirección General de Asesorías Periciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; trabajo que se realizó en base a la extracción de sangre de la accionante Sra. María Luján M y los restos exhumados de quien en vida fuera el Sr. A.M.."
Concluyó: "En este contexto, la seguridad de la prueba de ADN se torna decisiva y suficiente, máxime cuando -como aquí acontece
- tampoco existen elementos que la contradigan, pudiendo concluir de manera casi absoluta la atribución de paternidad del Sr. A.M. respecto de la actora Sra. Maria Lujan M."
Respecto de las costas, el Tribunal apartándose del principio general de imponer las costas al vencido, expresó: "En el caso que aquí no ocupa, claro resulta que quienes se presentaron a contestar el emplazamiento, no tenían -o al menos podrían no tener
- el conocimiento concreto y efectivo de la paternidad de A.M. respecto de la aquí actora, y que los hechos que dan argumento a la pretensión resultan -o podrían resultar
- completamente ajenos a quienes tienen la carga de contestar la presente demanda."
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