GAITAN ADA BEATRIZ C/ SALINAS CELINA S/ ACCION REIVINDICATORIA
Ada Beatriz xxx promovió demanda reivindicatoria contra Celina xxx por la restitución de un inmueble ubicado en calle xxx nº 264, casa 1. El Tribunal hizo lugar a la acción al confirmar que la actora cuenta con título de dominio como condómina y que la demandada no logró acreditar la interversión del título ni los requisitos para prescripción adquisitiva.
Quién demanda: Ada Beatriz xxx
¿A quién se demanda?
Celina xxx
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La restitución de un inmueble ubicado en calle xxx nº 264, casa 1, de San Nicolás. Ada Beatriz xxx reclama la restitución de la propiedad en carácter de condómina, habiendo recibido una cuarta parte indivisa del inmueble mediante donación de sus padres (Ignacio Cecilio xxx e Iris Alcira xxx) realizada por escritura pública nro. 27 del 9 de mayo de 1980, conjuntamente con su hermano Guillermo Horacio xxx (ya fallecido).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de reivindicación, ordenando a Celina xxx la restitución del inmueble en el término de diez días de que quede firme la sentencia, bajo apercibimiento de desocupación por medio de la fuerza pública. Se imponen las costas causídicas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal realizó un análisis exhaustivo sobre la legitimación activa de Ada Beatriz xxx para ejercer la acción reivindicatoria y la validez de las defensas opuestas por Celina xxx.
En primer lugar, el Tribunal confirmó que Ada Beatriz xxx acreditó adecuadamente su derecho de dominio mediante la escritura de donación nro. 27 del 9 de mayo de 1980, considerada como "título suficiente" para demostrar la legitimación activa. El Tribunal señaló: "De tal suerte, -y en lo aquí tocante
- ese acto jurídico hábil para transmitir la propiedad se cristalizó en la escritura de donación número 27, labrada por el notario Waldemaro xxx xxx en fecha 9 de mayo de 1980. Por conducto de este instrumento, el Sr. Ignacio Cecilio xxx y la Sra. Iris Alcira xxx de xxx cedieron en favor de sus hijos Guillermo Horacio xxx y Ada Beatriz xxx de xxx 'la cuarta parte preindivisa que tienen y les corresponde sobre una fracción de terreno ubicada en calle xxx 264 de esta ciudad...'"
Respecto a la posibilidad de reclamar la totalidad del inmueble siendo condómina, el Tribunal adoptó la postura amplia permitiendo al condómino reivindicar toda la cosa común contra terceros (no entre condóminos). Expresamente sostuvo: "Con claridad se ha dicho que lo que se reivindica es la cosa, y no la parte ideal" y que "el condómino puede reivindicar una parte determinada de la cosa en condominio, únicamente si solo de esa parte ha perdido la posesión -que a su vez tiene el demandado-, pero conservándose, en cambio, la posesión del bien por el resto de los copropietarios; ello así por cuanto la prohibición de la parte final de este artículo -en comentario refiriéndose al art. 2679 del CCivil
- sólo refiere a la reivindicación contra otros comuneros, y no a la dirigida contra terceros".
En cuanto a la defensa de prescripción adquisitiva, el Tribunal analizó exhaustivamente si Américo xxx (predecesor de Celina xxx) logró efectuar la interversión del título necesaria para prescribir. El Tribunal concluyó que no se acreditó tal interversión. Señaló: "En efecto, haciendo un puntilloso relevamiento de la prueba rendida en autos se puede advertir que el plano de mensura del bien a prescribir resultó encargado por Celina xxx y visado por el departamento de catastro municipal en fecha 2 de noviembre de 2018, siendo que la presente demanda se dedujo en fecha 28 de mayo del mismo año".
El Tribunal enfatizó que la posesión inicial de Américo xxx fue como concubino de María Rosa xxx, lo que constituyó una "simple tenencia" según el art. 2352 del Código Civil. Destacó la aplicación del art. 2353 del Código Civil sobre la inmutabilidad de la causa: "Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario."
Respecto a la prueba testimonial, el Tribunal señaló que no acreditaban el animus domini de Américo xxx. Por ejemplo, en relación al testimonio de Alfredo Carlos xxx, expresó: "Observase en este punto que el testigo en ningún momento a lo largo de su declaración hizo referencia a ningún tipo de actos posesorios que hubiera realizado xxx, solamente refirió que el mismo 'ocupó' el bien". De manera similar, sobre el testimonio de Basilio Esteban xxx, concluyó: "La calificación de dueño realizada por el testigo pareciera responder mas que nada al hecho de haber 'quedado' en el lugar -tal como lo refirió-."
Finalmente, el Tribunal consideró que aun si se aceptara que los actos posteriores (como el plano de mensura del 2018 y las facturas a nombre de Celina xxx) revelaran animus domini, los mismos no alcanzaban los veinte años requeridos por la ley. Concluyó: "Y sobre el particular, estos actos que, insisto, podrían considerarse reveladores del animus domini de Celina xxx sobre el bien, se remontan como máximo al año 2003, si tomásemos en cuenta la documental mas antigua y que luce agregada a fs. 76 vta. En tal caso y aún si fuese factible otorgarle a estos elementos la trascendencia jurídica que impone el instituto en ciernes, tampoco se vería abastecido el recaudo temporal, en tanto deben acreditarse la realización de actos demostrativos del 'animus domini' durante al menos veinte años."
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