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VASQUEZ JUAN RAMON C/MICRO OMNIBUS QUILMES SA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con colectivo que impactó su motocicleta. El Tribunal condenó al transportista a indemnizar con $20.791.106 por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y daños al vehículo.

Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Responsabilidad objetiva Formula acciarri Colectivo Motocicleta Luxofractura Aseguradora de transporte publico

Quién demanda: Juan Ramón Vázquez (DNI 22.781.233), conductor de motocicleta Gilera Smash dominio A-125-ELS

¿A quién se demanda?

Micro Omnibus Quilmes S.A.C.I. y F. (empresa de transporte público línea 300), conducida por Roberto Francisco Scavone. Citada en garantía: Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios ascendentes a $11.461.068,80 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 06/03/2021 a las 13:00 hs. en avenida Bosques, entre calles Juan B. Justo y Lisandro de la Torre, Florencio Varela. El colectivo realizó un giro imprevisto hacia la izquierda para ingresar al playón de estacionamiento, embistiendo frontolateralmente la motocicleta y causando graves lesiones al actor.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Micro Omnibus Quilmes S.A.C.I. y F. a pagar $20.791.106 (cantidad superior a lo reclamado) con costas a cargo de la demandada. Se extendió la condena a la aseguradora Mutual Rivadavia conforme el artículo 118 de la Ley 17.418. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme los hechos que resultan de los escritos introductorios, resulta aplicable el art. 1757 del Código Civil y Comercial en tanto establece que toda persona responde -objetivamente
- por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, quedando atrapado bajo este concepto la responsabilidad derivada de la intervención de vehículos (Art. 1796 CC y C)." "Analizado el material de prueba rendido y al que se ha hecho referencia, tengo acreditado tanto la existencia del hecho, como la forma de ocurrencia relatada en el escrito de inicio. Consecuentemente, la demandada -que se limitó a negar el accidente sin demostrar alguna causa ajena que la libere de responsabilidad-, deberá compensar los perjuicios ocasionados, conjuntamente con la citada en garantía (arts. 375, 384 y concordantes del CPCC, arts. 1722, 1757 y concordantes del CCyC, art. 118 ley 17418)." Respecto de la incapacidad física, el peritaje médico del Dr. Luis Eduardo Garre determinó una incapacidad total del 19% (14% por fractura de tibia con rigidez del tobillo y 5% por limitación severa de la movilidad de las articulaciones metatarsofalángicas). Utilizando la "Fórmula Acciarri" para el cálculo de rentas futuras frustradas, el Tribunal cuantificó la indemnización por incapacidad en $12.644.186, comprendiendo tanto ingresos futuros frustrados ($7.591.083) como incapacidad sobreviniente por períodos pasados desde marzo de 2021 hasta junio de 2026 ($5.053.103). "El daño moral tiene el mismo carácter resarcitorio que la indemnización del daño material y no requiere prueba específica alguna ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica (daño in re ipsa)... Resulta evidente que el accidente le ha provocado al actor distintos inconvenientes comprensivos del rubro en tratamiento. A partir de esto es que fijo la reparación del daño moral en la suma de Pesos siete millones ($7.000.000)." Se rechazó el reclamo por daño psicológico por ausencia de prueba específica. Se condenó por daños a la motocicleta por $946.920 según pericia ingenieril. Se fijó indemnización por gastos de asistencia médica en $200.000 dado que la atención fue en hospital público sin comprobantes de gastos particulares. Se rechazó la pretensión por privación de uso por falta de acreditación concreta del perjuicio. Respecto del planteo de inconstitucionalidad sobre aranceles de mediador realizado por la aseguradora, el Tribunal rechazó la declaración de inconstitucionalidad, señalando que "el control de constitucionalidad debe ejercitarse con suma prudencia, para no afectar el principio republicano de división de los poderes... La declaración de inconstitucionalidad se erige como la última ratio, y sólo debe llevarse a cabo, en casos extremos", indicando la posible aplicación del artículo 1255 segundo párrafo del CCyC para moderar aranceles.

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