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RIOS MANUEL ALEJANDRO C/ LOCKSLEY SRL Y OTRO S/ DESPIDO

Trabajador demandó por despido e impugnó la resolución de ejecución que declaró cumplida la obligación de entrega de certificaciones laborales. La Corte rechazó el recurso extraordinario por extemporaneidad del planteo, considerando que el demandante consintió tácitamente los certificados acompañados años atrás sin efectuar observación alguna.

Recurso extraordinario Ejecucion de sentencia Certificados de trabajo Astreintes Extemporaneidad Consentimiento tacito Cosa juzgada Aportaciones a seguridad social Derecho del trabajo Preclusion procesal

Quién demanda: Manuel Alejandro Ríos

¿A quién se demanda?

Locksley S.R.L. y Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En origen, despido y cobro de pesos por daños derivados del despido. En la etapa de ejecución, se cuestionó la resolución que declaró cumplida la obligación de entrega de certificados de trabajo y constancia de aportes a la seguridad social.

¿Qué se resolvió?

La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2021 que declaró cumplida la obligación de entregar certificaciones laborales. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal de primera instancia había condenado a Locksley S.R.L. como empleadora real a entregar los certificados previstos en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 inc. "g" de la ley 24.241, bajo apercibimiento de astreintes. En la etapa de ejecución, la demandada acompañó un documento titulado "certificado de trabajo y constancia de aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (art. 80 LCT)" (fs. 748). Posteriormente, el a quo declaró cumplida la obligación basándose en esta documentación. La Corte señaló en su análisis: "A pesar de ello, de su significancia en la incidencia suscitada durante la fase de ejecución de la sentencia, ni el documento acompañado por la demandada ni la providencia dictada con motivo de su agregación fueron objeto de observación o manifestación alguna por parte de la actora en el momento procesal oportuno, quien sobre el punto mantuvo completo silencio durante años." Y continuó: "Recién el día 16 de abril de 2021 la accionante hubo de manifestar en autos que -a su entender
- persistía el incumplimiento concerniente a la entrega de todas las certificaciones ordenado en la sentencia, efectuando una nueva liquidación en concepto de astreintes." La Corte concluyó sobre el punto: "Con todo, resulta claro que el planteo por el que la actora le endilgó a la accionada aquel supuesto incumplimiento cuando presentó en autos su última estimación de las sanciones conminatorias pretendidas y que fuese sostenido -aún con otra dimensión
- en el recurso extraordinario deducido, es extemporáneo y por ello inatendible. Y con este razonamiento, no luce irrazonable que -conforme lo expuesto en el escrito del día 7 de junio de 2021
- en atención al muy extenso período de tiempo que corrió en el proceso sin que la parte actora formulase observación u objeción sobre la cuestión, la demandada se haya convencido de que la reclamante hubo de consentir los certificados oportunamente arrimados al expediente." La Corte enfatizó además que admitía conocer en este recurso extraordinario de ejecución por excepción, en tanto se alegaba un avasallamiento del principio de autoridad de cosa juzgada, pero que aún así, la extemporaneidad del planteo impedía entrar en el análisis de fondo: "De suyo que tal conclusión, exime a este Tribunal de ingresar en todo otro análisis vinculado ya con el mentado incumplimiento al cual el recurrente dedica sus esfuerzos en el medio de impugnación en estudio."

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