EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA ( C/ MUNICIPALIDAD PARTIDO 3 DE FEBRERO S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
EDENOR promovió demanda contencioso-administrativa solicitando la nulidad de resolución que le impuso multa y condena al pago de daño directo por incumplimiento en defensa del consumidor. El Tribunal rechazó la demanda confirmando la competencia municipal, la validez de la motivación administrativa y la proporcionalidad de la sanción aplicada.
Quién demanda: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.), representada por Fernando Sebastián Pérez.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Tres de Febrero, a través de su Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de la Resolución dictada por la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Tres de Febrero en fecha 16/08/2022 (expediente administrativo Nº4117-58097-2019), que impuso a EDENOR una multa de $90.000 (pesos noventa mil) y el pago de $149.867,70 (pesos ciento cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete con 70/100) en concepto de daño directo, por infracción a la Ley 24.240 y Ley 13.133. La demanda se promovió el 13/10/2022 cuestionando: (i) la incompetencia del órgano municipal por materia y grado; (ii) vicios en la motivación; (iii) la inconstitucionalidad de los artículos 40 bis de la Ley 24.240 y 70 segundo párrafo de la Ley 13.133; (iv) la falta de sustento fáctico en la determinación del daño directo; y (v) la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la sanción.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, confirmando la validez de la resolución administrativa impugnada. Se desestimó cada uno de los planteos de EDENOR.
Fundamentos principales de la decisión:
I. Competencia del órgano municipal:
"En la normativa aplicable 'el arts. 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial, Ley 24.240 y Ley 13.133 (arts. 79, 80 y 81)' surge que las autoridades locales, incluyendo las municipales, se encuentran habilitadas para ejercer funciones de control, juzgamiento y sanción en materia de defensa del consumidor dentro de sus respectivas jurisdicciones. En efecto, el art. 41 de la Ley 24.240 establece que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y juzgamiento de las infracciones. A su vez, la Ley Provincial 13.133 atribuye expresamente a los municipios tales facultades."
El Tribunal destacó que "el legislador nacional no sólo ha fijado la aplicación directa
- y no supletoria
- de la mencionada ley a los servicios públicos domiciliarios regulados por legislación específica (cuya actuación es controlada por los entes reguladores), así como la regla 'in dubio pro consumidor', sino que además ha habilitado a los usuarios y consumidores de dichos servicios a presentar en forma directa denuncias y/o reclamos ante los citados entes o, en su caso, ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor."
II. Motivación del acto administrativo:
"La motivación implica la exposición de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, permitiendo al administrado conocer el iter lógico seguido por la Administración. En el caso, de las constancias del expediente administrativo surge que la empresa fue debidamente citada a diversas audiencias conciliatorias, sin que lograra brindar una solución adecuada al reclamo de la consumidora, quien denunció daños en sus artefactos eléctricos 'en definitiva, tres televisores' como consecuencia de interrupciones en el suministro eléctrico."
El Tribunal señaló que "en el marco de una relación de consumo, pesa sobre el proveedor una carga probatoria agravada en cuanto a acreditar que su actuación se ajustó a derecho, extremo que en autos no ha sido suficientemente demostrado por la actora."
III. Daño directo:
"En el caso, se encuentra acreditado que la denunciante debió recurrir a la vía administrativa ante la falta de respuesta por parte de la empresa, participando en distintas instancias sin obtener solución a su reclamo. Ello configura un perjuicio concreto, susceptible de reparación en los términos del art. 40 bis de la Ley 24.240. En este sentido, el daño no se limita únicamente al valor del bien afectado, sino que comprende las molestias, pérdidas de tiempo y gestiones que el consumidor se ve obligado a realizar ante el incumplimiento del proveedor."
IV. Inconstitucionalidad del art. 40 bis de la Ley 24.240:
"La declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de extrema gravedad institucional y sólo procede cuando existe una clara y concreta afectación a derechos constitucionales. Sentado lo anterior, he de advertir que luego de la sanción de la ley 26.361, se ha incorporado el art. 40 bis a la ley 24.240, el cual reconoce a la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor, la atribución de disponer la reparación del daño al consumidor que se haya producido como consecuencia inmediata de la infracción a las disposiciones de fondo de la citada normativa."
El Tribunal concluyó que "la aplicación del daño directo, en la especie, ha sido efectuada por la autoridad municipal que cuenta con facultades otorgadas por el legislador (cfr. Leyes 24240 y 13133) en cumplimiento de un razonable objetivo político y económico ordenado en el art. 42 CN y con la posibilidad de un control judicial amplio y suficiente por parte de la hoy accionante."
V. Proporcionalidad de la sanción:
El Tribunal analizó los parámetros establecidos en el art. 77 de la Ley 13.133 para la graduación de sanciones: "La multa impuesta (pesos noventa mil ($90.000) se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley 24.240 y la Ley 13.133, y ha sido graduada conforme a los criterios previstos en el art. 77 de esta última. En particular, se ha tenido en cuenta la conducta de la empresa, la falta de respuesta adecuada al reclamo y su posición en el mercado como prestadora de un servicio público. En tales condiciones, no se advierte que la sanción resulte arbitraria o irrazonable."
Sobre la discrecionalidad administrativa, el Tribunal citó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "Nunca las atribuciones de un órgano administrativo pueden ser totalmente regladas o absolutamente discrecionales. La actividad de la Administración Pública, sea discrecional o reglada, estará ligada radical y fundamentalmente con la norma legislativa o ley que ejecuta. No puede existir actividad de la Administración, vinculada o discrecional, sin ley previa que autorice la gestión."
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