PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL PUEYRREDON S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
Prisma Medios de Pago SAU impugnó la multa de $300.000 por incomparecencia a audiencia de conciliación en proceso de defensa del consumidor. El Tribunal rechazó la demanda al considerar obligatoria la comparecencia personal en audiencia y proporcional la sanción impuesta conforme a las leyes de protección consumeril.
Quién demanda: Prisma Medios de Pago SAU (CUIT 30-59891004-5)
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General Pueyrredón, a través de la Resolución dictada por el Juzgado de Faltas Nº 4 de fecha 25 de septiembre de 2023
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración judicial de ilegitimidad y nulidad de la sanción administrativa que le impuso una multa de $300.000 y la publicación de la parte dispositiva en diario de mayor circulación, resolviendo que la sanción era nula por: (i) ausencia de pruebas conducentes respecto del incumplimiento; (ii) interpretación desacertada del artículo 48 de la Ley 13.133 al obligar comparecencia personal no expresamente prevista; (iii) falta de fundamentación de la resolución; (iv) excesividad y desproporción del monto de la multa.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda, confirmando la legitimidad de la sanción administrativa. Se impusieron las costas a la actora en su objetiva condición de vencida. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia de conciliación: > "Así las cosas, se debe tener presente que la instancia de conciliación prevista en la normativa consumeril, comienza precisamente con la designación de audiencia a tales fines (conf. art. 46 de la Ley 13.133) y, en efecto, si se encuentra o no al alcance del compareciente aportar soluciones al conflicto instalado con el consumidor es una cuestión de hecho, que sólo podrá ser dilucidada en el seno de la audiencia que se fije y en función de las múltiples alternativas que las partes pueden barajar y que resultan de imposible previsión. Mas ella presupone el comparendo de los sujetos convocados al acto, quienes en ese momento podrán exponer las razones que justifiquen se los excluya del procedimiento." El Tribunal destacó que la anticipación de posición por escrito vía email no eximía de la obligación de comparecencia, siendo esta un requisito formal objetivo cuyo incumplimiento genera responsabilidad sin necesidad de culpa: > "Es decir, la habilitación para sancionar por violación a las leyes 24.240 y 13.133 es una aplicación concreta de la norma del art. 48 del último cuerpo legal citado, en la cual se objetiviza la responsabilidad del infractor cuando se dan los extremos mentados en dicho precepto: incomparecencia y falta de razones que la justifiquen." Respecto de la proporcionalidad de la multa de $300.000: > "Teniendo en cuenta la conducta desinteresada por los derechos del consumidor desplegada por la firma denunciada, el amplio margen de discrecionalidad con que contaba la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria (de $ 100,00 a $ 5.000.000,00, conf. art. 47, inc. 'b' de la LDC) y que el supuesto de la norma empleada permitía la graduación de la sanción hasta un monto de considerable magnitud, la autoridad demandada ha explicitado cabalmente los motivos por los que optó por la sanción de $ 300.000 (conf. lo establece el art. 77 de la Ley 13.133), no presentándose así un vicio en este elemento del acto, por lo que debo descartar de plano la irrazonabilidad." El Tribunal fundamentó la proporcionalidad en: (i) la falta de acuerdo conciliatorio; (ii) la necesidad disuasiva de la sanción; (iii) el carácter formal de la infracción independiente de culpa o dolo; (iv) la conducta desinteresada de la firma en los derechos del consumidor; (v) el principio protectorio constitucional de defensa del consumidor (arts. 42 CN y 38 CP); y (vi) la aplicación rigurosa del principio de protección del consumidor como parte más débil en las relaciones de consumo.
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