GUERRA ANDRADE, PABLO EMANUEL Y OTRO c/ IARAI SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de una deficiente atención médica en un parto que derivó en la muerte del recién nacido. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia y ajustó el límite de cobertura de los seguros al momento del efectivo pago.
- Actores: Pablo Emanuel Guerra Andrade y Natalia Beatriz Capello
- Demandados: IARAI S.A. (Clínica San Justo), OSCHOCA (Obra Social de Choferes Camiones), Noble Compañía de Seguros S.A. y Caminos Protegidos Compañía de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por daños y perjuicios por deficiente atención médica en parto que derivó en muerte del recién nacido.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda, pero modificó la decisión respecto a la cobertura de los seguros. Estableció que el límite de cobertura de las aseguradoras se debe actualizar al momento del efectivo pago, en proporción a la variación del límite mínimo del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños causados por automotores.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las implicancias del límite cuantitativo de la garantía asegurativa, como cláusula de asunción de cierto riesgo por parte del asegurado, difieren según se trate de un seguro contratado voluntariamente o de uno obligatorio (…) En los seguros obligatorios la autonomía de la voluntad se halla limitada desde el inicio, pues la creación individual es una mera recepción de un corpus normativo preexistente. De ahí que, indudablemente, no pueden mantenerse los mismos criterios hermenéuticos para uno y otro supuesto". "Para conciliar una situación y la otra y, de esta manera, en situaciones especiales como la que exhibe esta disputa, mantener en alguna forma la equivalencia de las contraprestaciones asumidas por uno y otro de los sujetos contratantes y la respectiva proporcionalidad entre la prima pagada y la cobertura comprometida, tanto al momento de la celebración del contrato como a la época en la cual la compañía aseguradora habrá de afrontar la ejecución de la prestación asumida, al advertir que la persona asegurada cumplió con su obligación principal bastante tiempo atrás a la luz de las exigencias que aquella época presentaba, oportunidad desde la cual, con tales fondos, la asegurada incrementó sus recursos y se encontró en condiciones para usufructuar de ellos sin que, frente al reclamo emprendido por los demandantes, pese al tiempo sucedido desde entonces, se haya visto en la necesidad de disponer de esos recursos, siquiera en parte, a fin de mantener la indemnidad de su asegurada, para responder por la condena recaída en las presentes y evitar la desnaturalización del seguro contratado, considero razonablemente equitativo que el límite de la cobertura a cargo de la aseguradora se ajuste a las condiciones que rijan a la fecha del pago".
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