STREITENBERGER MARIA CECILIA C/ DON ROGELIO S.R.L. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Maria Cecilia Streitenberger promovió demanda de prescripción adquisitiva larga respecto de dos inmuebles ubicados en City Bell, La Plata, que poseía en forma continua, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años. El Tribunal hizo lugar a la demanda y reconoció la adquisición del dominio por usucapión, con plazo de prescripción cumplido en 2017.
Quién demanda: Maria Cecilia Streitenberger (DNI 23.929.126), representada por el abogado Emiliano Fernandez.
¿A quién se demanda?
Don Rogelio S.R.L., quien fue declarada rebelde al no comparecer a contestar demanda.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva larga (usucapión extraordinaria) de dos inmuebles ubicados en calle 4 entre calles 471/472 de City Bell, La Plata, identificados catastralmente como: a) Circunscripción IV, Sección F, Manzana 25, Parcela 16 (234 m²), inscripto en matrícula 137.684 (055); b) Circunscripción IV, Sección F, Manzana 26, Parcela 19 (354 m²), inscripto en matrícula 137.701 (055).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró que la actora ha adquirido por usucapión ambos inmuebles identificados en el plano de mensura característica 55-0169-2016 confeccionado por el Agrimensor Jorge Pablo Blanc, aprobado por ARBA con fecha 4 de mayo de 2016. Se estableció que el plazo de prescripción se cumplió en el año 2017, habiendo iniciado su cómputo en 1997. Se impusieron costas en el orden causado y se diferió la regulación de honorarios. Se ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para que inscriba y cancele el dominio anterior.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que se encontraban cumplidos todos los recaudos legales necesarios para la procedencia de la usucapión. Señaló que: "En el caso de la usucapión larga, como lo es el del presente, el CCCN ha zanjado la disputa en torno a los efectos de la sentencia dictada en esos juicios a favor de la tesis minoritaria que sostiene la no retroactividad de la sentencia (art. 1905). La norma es de aplicación inmediata a todos los casos en los que el plazo se cumple después de la entrada en vigencia, desde que con anterioridad, eran simples derechos in fieri."
Respecto de la accesión de posesiones, el Tribunal precisó: "mediante la documentación con firmas certificadas acompañada a fs. 3/7 se justificó que el día 24 de septiembre de 2015, el Sr. Juan Gabino Diaz casado en primeras nupcias con Maria Elvira Martinez -quien prestó su formal asentimiento con la cesión en cuestión
- cedió en forma onerosa en favor de Maria Cecilia Streitenberger todas las acciones y derechos que tiene, le corresponde y pudieren corresponderle respecto de la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida que actualmente detenta y viene ejerciendo desde hace más de 20 años, continuando la posesión que desde hace aprox. 40 años iniciara su padre, Juan Gregorio DIAZ."
En cuanto a la prueba requerida, el Tribunal expresó: "la prueba debe ser concluyente, reuniendo condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, y las pautas para su apreciación, estrictas, exigiéndose apoyo formal, serio y convincente, respecto a la posesión animus domini y a su antigüedad." Y agregó que "la prueba testimonial no deber ser la única aportada por el actor, es decir, que esa prueba se encuentre corroborada o integrada por evidencias de otro tipo."
El Tribunal valoró como determinantes: el plano de mensura visado por ARBA (4 de mayo de 2016), los informes de dominio que acreditaban la titularidad de Don Rogelio S.R.L., constancias de pago de impuestos en tiempo oportuno, la confesional ficta (admisiones fictas del rebelde), el dictamen pericial de Jorge Daniel Jurado que determinó antigüedad de mejoras de aproximadamente 3 años, las declaraciones de testigos (Gustavo Adrian Garrido, Gabino Oscar Diaz y Nelida Azucena Cantero) que corroboraron conocimiento de la posesión desde más de 30 años atrás, manifestaciones de testigos de conocimiento en documento con firmas certificadas, y sentencias de procesos colindantes que reconocen la ocupación efectiva de la familia Díaz.
Concluyó el Tribunal: "haciendo un análisis integral de la prueba rendida, analizadas a la luz del sistema de la sana crítica, por ser coincidentes, verosímiles y con adecuada fundamentación, arribo a la conclusión, que se ha producido prueba compuesta que me permite concluir que la actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pacífica e ininterrumpida al menos desde hace mas de veinte años el inmueble objeto del presente."
Respecto de las costas, sostuvo: "El poseedor 'animus domini' que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título, debe en todos los caso iniciar el proceso de usucapión, y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio, esté en rebeldía o aunque exista allanamiento del demandado. No es entonces la actitud que asuma el titular del inmueble lo que obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a este modo de adquisición del dominio que resulta ineludible."
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