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FRISIONE MARCELA MARIA C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Empleada del Poder Judicial demanda a aseguradora por incumplimiento contractual en la cobertura de seguro de vida colectivo por incapacidad total permanente. El tribunal condenó a Provincia Seguros a abonar el capital asegurado (25 sueldos) más daño moral, acreditando la actora incapacidad del 73.84% a través de pericia médica que superaba el umbral del 66% exigido por póliza.

Seguro de vida colectivo Incapacidad total permanente Relacion de consumo Incumplimiento contractual Dano moral Pericia medica Poliza de seguros Ley de defensa del consumidor Principio protectorio Capital asegurado

Quién demanda: Marcela María Frisione, Auxiliar Letrada del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, actuando como consumidora en los términos de la Ley 24.240.

¿A quién se demanda?

Provincia Seguros S.A., aseguradora que contrató seguro colectivo de vida con el Poder Judicial Administración de Justicia.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Pago del capital asegurado equivalente a 25 sueldos (póliza Nº 4272) por incapacidad total, permanente e irreversible del 81.77%
- Daño moral derivado del incumplimiento contractual
- Daño punitivo
- Multa por violación a Ley 24.240
- Intereses y costas

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Provincia Seguros S.A. a abonar:
- Capital asegurado a determinarse en etapa de ejecución conforme salario actual de Auxiliar Letrada
- Pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000) por daño moral
- Intereses desde 25/08/2023 (denuncia del siniestro) al 6% anual hasta sentencia, y desde allí al máximo BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires
- Costas a la demandada
- Rechazó daño punitivo Fundamentos principales: "En principio, merece recordar que la notificación del llamado 'autos para sentencia' produce el saneamiento de todos los vicios de actividad anteriores. Una vez consentida la providencia constituye una compuerta tras la cual todos aquellos defectos pierden virtualidad, dado que se presume que las partes tomaron conocimiento de las actuaciones realizadas hasta ese momento." "Coincido con la Sra. Agente Fiscal, Dra. Maribel Furnus que el presente proceso queda enmarcado en las normas del Derecho del Consumidor. Cabe recordar lo normado en los arts. 38 de la C.Prov. y art. 43 de la C.N., así como lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia nacional al resaltar 'La efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales.'" "Tratándose de una relación de consumo el juzgador no debe efectuar sólo una interpretación 'posible' de las cláusulas predispuestas, sino que por expreso mandato legal debe estar a aquélla que resulte más favorable a la parte más débil. (S.C.B.A., C. 91.452, art. 37 ley 24.240)." Respecto a la prueba pericial: "He analizado las pericias con detenimiento, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 385 CPCC), y no encuentro razones para apartarme de las conclusiones a las que arriba el Dr. Gatti, y la Lic. Szakalicki quienes se han expedido de manera científica y fundada. El perito al cerrar su última aclaración indica que 'si bien los estudios tiene una determinada fecha, no significa que en esa fecha se haya producido una lesión crónica, las artrosis son enfermedades de más de 10 años de evolución, una esteatosis de igual manera'." "En tanto la demandada, que sostenía que la actora carecía de las incapacidades alegadas en el escrito de demanda, no ha podido justificar ello. (arts. 375 del C.P.C.C. y 1735 del C.P.C.C.). Esa conducta omisiva no puede colocar a la aseguradora en una mejor posición procesal, teniendo especialmente en cuenta la materia en la que nos encontramos conforme definí en el segundo considerando y las cargas a la hora de probar que establece el art. 53 de la ley 24.440." Sobre daño moral: "No abrigo dudas acerca de que la accionante sufrió afectaciones en su esfera extrapatrimonial (padecimientos, perturbaciones de ánimo, etc.) por las contingencias suscitadas con motivo de los hechos acreditados en la causa, por ello y en base al criterio que ha de seguirse en materia consumeril, se admite el rubro, justipreciándolo en la suma de un millón sesicientos mil pesos ($ 1.600.000), a la fecha de este pronunciamiento." Sobre daño punitivo: "No considero que se encuentren acreditados en autos los extremos invocados exigidos por la norma para que proceda esta sanción. En cuanto al deber de información y trato digno, amparados por los arts. 4º y 8º bis de la Ley Nº 24.240, considero que con la imposición de las costas en el presente es suficiente."

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