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MENIN ROBERTO RUBEN S/SUCESORES Y OTROS C/ GUTIERREZ NAZARIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Los actores promovieron demanda por prescripción adquisitiva larga de un inmueble ubicado en Conesa, San Nicolás, alegando posesión continua, pública y pacífica desde 1968. El Tribunal declaró que los demandantes adquirieron el dominio por usucapión veinteañal, habiendo probado los extremos legales mediante prueba compuesta integrada por testimonio vecinal, documentación fiscal y actos posesorios inequívocos.

Prescripcion adquisitiva Usucapion veinteanal Posesion Animus domini Prueba compuesta Codigo civil velezano Interversion de titulo Actos posesorios Vecindad Impuestos y tasas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Roberto Rubén Menin, Angel Oscar Menin y Hugo Osvaldo Menin, posteriormente sus respectivas sucesiones tras su fallecimiento durante el trámite del proceso. A quién se demanda (Demandado): Nazario Gutiérrez, titular registral del inmueble. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga (usucapión veinteañal) de inmueble ubicado en calle Corrientes nº 84, localidad de Conesa, partido de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, identificado catastralmente como Circunscripción V, Sección A, Manzana 3, parcela 1, partida inmobiliaria 4523, con una superficie de 687,63 m². Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hace lugar a la demanda. El Tribunal declara que Roberto Rubén Menin, Angel Oscar Menin y Hugo Osvaldo Menin han adquirido por posesión veinteañal el inmueble objeto de autos. Se ordena la inscripción del dominio a nombre de los adquirentes (y sus respectivas sucesiones) previa cancelación del existente a nombre de Nazario Gutiérrez. Se imponen las costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que para la procedencia de una acción por usucapión debe probarse: (1) posesión con ánimo de dueño; (2) que dicha posesión sea pública, pacífica, continua e ininterrumpida; y (3) que haya durado veinte años. La prueba debe ser "plena e indubitable", conformándose mediante "prueba compuesta" (no exclusivamente testimonial). Respecto a la aplicación normativa, se aclaró: "toda vez que el plazo de prescripción veinteañal se alega cumplido antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, deviene aplicable el Código de Vélez Sársfield" (art. 4015 y 4016), conforme al principio de irretroactividad establecido en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial. El tribunal destacó la solidez de la prueba testimonial: "Estos testimonios -que corroboran los dichos vertidos por los actores en el escrito de inicio
- rendidos por quienes revisten el carácter de vecinos, y por tanto con conocimiento inmediato y directo de los datos que vierten sus relatos -aportando así la razón de sus dichos-, no contrarrestados por prueba de signo contrario que los invalide o neutralice, merecen ser receptados con toda su idoneidad a los fines perseguidos según el justo criterio de razón que conforma y abastece el principio de la sana crítica." Los testigos declararon de manera consistente que: el terreno es lindero a la casa de los Menin; fue poseído primero por Luis Menin desde 1968 y luego por sus tres hijos (Beto, Hugo y Tito); la posesión fue ejercida como dueños, pagando impuestos; fue pública y pacífica; nadie los molestó ni hubo interrupciones. Respecto a los documentos, se corroboró con: (1) boletas municipales desde 1974; (2) liquidaciones de impuesto inmobiliario desde 1975; (3) comprobantes ARBA desde 2007 a 2018; (4) acta de constatación del oficial de justicia del 27/10/2023. El tribunal señaló: "la tenencia de recibos de pagos de impuestos y tasas resulta una prueba corroborante de la posesión... constituye una presunción hominis que quien tiene en su poder un recibo de gravamen de la propiedad o servicio que a la misma se presta, ha efectuado el pago que se ha hecho constar." Sobre la interversión del título, el Tribunal consideró decisivo que Luis Menin donara la nuda propiedad del inmueble lindera a sus hijos mediante escritura nº 190 del 11/5/1987, reservándose el usufructo. Esto permitió concluir que al fallecimiento de Luis Menin (19/6/1998), los actores continuaron la posesión como únicos propietarios: "Efectuando una interpretación racional de la secuencia lógica de los hechos, dable es concluir que a la muerte de Luis Menin fueron los actores quienes continuaron con la posesión iniciada por su padre, en calidad de únicos propietarios, excluyendo inclusive a otros herederos." En consecuencia, se fijó que el plazo de usucapión se cumplió el 20 de junio de 2018 (veinte años después del 20 de junio de 1998, fecha del fallecimiento de Luis Menin). El Tribunal también destacó que el Defensor Oficial que representó al demandado "no formuló ninguna observación u oposición" a la prueba presentada, "ni tampoco se presentó tercero interesado alguno a formular oposición o manifestación contraria a la procedencia de la demanda impetrada, pese a las publicaciones edictales realizadas."

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