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.................... S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO

La empresa actora interpuso recurso extraordinario impugnando la caducidad de instancia decretada en un proceso por cobro de sumas de dinero iniciado en 2009. La Corte rechazó el recurso y confirmó que se encontraban configurados los presupuestos legales para la perención de la instancia, toda vez que existió inacción durante más de seis meses desde el último acto procesal útil.

Caducidad de instancia Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Cobro de sumas de dinero Inaccion procesal Acto procesal impulsorio Perencion de instancia Plazos procesales Vicio de absurdo Principio dispositivo.

Quién demanda: Frigo Peixe de Argentina S.A.

¿A quién se demanda?

World Fish S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ordinario de sumas de dinero por la suma de $815.311,09, más intereses, actualización, demás accesorios y costas. El proceso se inició el 18 de febrero de 2009.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul que confirmó la caducidad de instancia decretada por la jueza de primera instancia. Fundamentos principales de la decisión: La Corte confirmó que la caducidad de instancia fue correctamente decretada. Según el análisis de la sentencia: "La caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso y procede cuando no se cumple ningún acto procesal que impulse el trámite de la causa durante el tiempo fijado por la ley, en función de ese abandono del procedimiento y en la necesidad de descongestionar el servicio de justicia (conf. arts. 10 y 15, Const. prov.; 310 y sigs., CPCC)." El Tribunal de Alzada comprobó que "...luego de la primer intimación que le cursara el juzgado a fin de que manifestara su intención de continuar con la acción, produjo actividad útil hasta el mes de octubre de 2018 en el proceso principal y en los cuadernos de prueba, tal como se desarrolló más arriba, hasta el 8 de mayo de 2019, razón por la cual el período de tiempo transcurrido entre esas fechas y la correspondiente al dictado de la sentencia, superó ampliamente el término de seis meses que establecen los artículos 310 inc. 1 y 315 del CPCC, el que se cumplió en el mes de noviembre de 2019." Respecto del argumento del recurrente sobre la devolución de la causa penal, la Cámara determinó: "...la devolución de una causa requerida por el órgano jurisdiccional a su dependencia de origen no es un acto procesal que provoque o haya provocado un avance en el proceso." La Corte rechazó los argumentos de la recurrente por no lograr evidenciar un vicio de absurdo en el razonamiento de los tribunales inferiores. Según el fallo: "Concretamente, el recurrente no logra evidenciar el alegado yerro esencial en la apreciación de las constancias objetivas de la causa en que habría incurrido el sentenciante cuando restó eficacia impulsoria a la devolución a su tribunal de origen del expediente penal oportunamente arrimado a fines probatorios, extremo que constituyó el argumento basal de su decisión." Además, la Corte enfatizó: "En consecuencia, el despliegue argumental efectuado en la impugnación no exhibe más que una mera disconformidad con lo resuelto, circunstancia que resulta ineficaz para enervar las conclusiones del juzgador sobre los aspectos fácticos de la litis y conlleva inexorablemente el rechazo del recurso extraordinario bajo examen."

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