INC S.A. C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
INC S.A. impugnó una multa de $5.248.658,60 por diferencias entre precios en góndola y cobrados en caja. El Tribunal rechazó la demanda y confirmó la sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, considerándola razonable y proporcionada.
Quién demanda: INC S.A., empresa comercial
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General San Martín
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de Resolución de 12 de agosto de 2024 que condenó a la actora por infracción a los arts. 4° y 8° de la Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), imponiéndole multa equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, por un monto de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA CENTAVOS ($ 5.248.658,60). La actora alegó falta de causa y motivación, defectos en la acreditación de la infracción, violación del derecho de defensa y desproporción de la sanción.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó íntegramente la demanda y se confirmó la resolución administrativa sancionadora. El Tribunal consideró que la infracción se encontraba acreditada mediante Acta de Comprobación N° 000255 del 23 de abril de 2024, que constató diferencias entre precios exhibidos en góndola y montos efectivamente cobrados en caja. Se desestimaron todos los agravios formulados por la actora. Fundamentos principales de la decisión: "Del relato precedente surge que la firma INC S.A. promueve acción de impugnación contra la resolución dictada con fecha 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Municipal de Faltas N° 1 de la Municipalidad de General San Martín, recaída en el expediente administrativo EX-2024-00122796-MUNISMA-DDCO#SLT, mediante la cual se la condenó por infracción a los arts. 4° y 8° de la Ley Nacional N° 24.240 y se le impuso una multa equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, cuyo importe asciende a la suma de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA CENTAVOS ($ 5.248.658,60)." Respecto de la existencia de la infracción: "Sin embargo, de las constancias obrantes en el expediente administrativo surge acreditado que los precios exhibidos en góndola no coincidían con aquellos efectivamente cobrados en línea de caja, circunstancia que fue constatada por inspectores municipales y documentada en el expediente administrativo. Dicha situación configura una clara vulneración al deber de información previsto por el art. 4° de la Ley 24.240 y al principio de vinculación de la oferta contenido en el art. 8° del mismo cuerpo normativo. En efecto, el consumidor debe poder conocer de manera cierta y veraz el precio del producto que adquiere, resultando inadmisible que el importe exhibido al público difiera de aquel que finalmente se le exige abonar al momento de la compra. Por lo demás, la infracción imputada reviste carácter formal, de modo que su configuración no requiere la acreditación de un perjuicio concreto ni de un daño efectivo al consumidor, bastando la mera constatación objetiva del incumplimiento normativo." Respecto del derecho de defensa: "De las actuaciones administrativas surge que la firma fue debidamente notificada de la imputación formulada, se le otorgó el plazo legal para ejercer su defensa y se le brindó la posibilidad de presentar descargo y ofrecer prueba. En tales condiciones, no se advierte la existencia de violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso ni del derecho de defensa en juicio consagradas por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial." Respecto de la proporcionalidad de la sanción: "En el caso de autos, la autoridad administrativa impuso una multa equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, suma que se encuentra ampliamente comprendida dentro de la escala legal prevista por el legislador. Asimismo, de la lectura de la resolución surge que fueron expresamente consideradas las pautas establecidas por el art. 77 de la Ley 13.133, ponderándose particularmente la posición de la firma en el mercado, la naturaleza de la infracción constatada, la tutela de los intereses económicos de los consumidores y la finalidad preventiva propia del régimen sancionatorio. Por otra parte, la accionante se limita a cuestionar genéricamente el monto impuesto sin aportar elementos concretos que permitan demostrar la alegada arbitrariedad o desproporción. En tales condiciones, no se advierte que la sanción aplicada resulte irrazonable ni que exceda los márgenes de discrecionalidad que la ley reconoce a la autoridad administrativa para graduar la multa correspondiente. Por el contrario, teniendo en consideración la entidad de la infracción comprobada, las características de la firma sancionada y las pautas legales precedentemente transcriptas, corresponde concluir que la multa impuesta resulta razonable, proporcionada y ajustada a derecho."
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