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CORTESE SILVIA LIBERTAD ARGENTINA C/ PROVINCIA DE BS AS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Una empleada pública demandó a la Provincia de Buenos Aires por el reconocimiento de una bonificación por antigüedad del 3% sobre la totalidad de años de servicios prestados, cuestionando la constitucionalidad de leyes que redujeron ese porcentaje. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales las normas impugnadas por violar los derechos de igualdad y propiedad, así como el principio de progresividad consagrado en la Constitución Provincial.

Bonificacion por antiguedad Disminucion salarial Inconstitucionalidad Principio de progresividad Intangibilidad de remuneraciones Igualdad Derechos adquiridos Empleado publico Provincia de buenos aires No regresividad

Quién demanda: Cortese Silvia Libertad Argentina, empleada pública de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a que se liquide su remuneración aplicando una bonificación por antigüedad del 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de las normas que determinaron porcentajes inferiores o la eliminaron, más el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, sus intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a que se le liquide y pague la bonificación por antigüedad en un 3% para todos los años incluidos en su cómputo, declarando inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como el decreto 240/96. Se ordenó el cálculo a valores actuales con aplicación de intereses desde el devengamiento de cada diferencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comienza por establecer que las modificaciones normativas cuestionadas implicaron una disminución salarial efectiva, no una mera modificación hacia el futuro, conforme surge de la propia contradicción de la defensa fiscal al invocar la intangibilidad de las remuneraciones judiciales como razón para excluir a los magistrados de tales medidas. Así expresa: "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." El Tribunal aplica la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia Nacional respecto a los requisitos para que el Estado pueda reducir salarios: situaciones excepcionales de emergencia, efectos generales, vigencia transitoria hacia el futuro y carácter no confiscatorio. Señala que en el caso analizado faltan al menos dos de estas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia debidamente declarada y las medidas no fueron transitorias, ya que "al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución". Expresa: "Por lo tanto, aun analizando la cuestión de estos requisitos con mucha laxitud, y entendiendo legítimas las disminuciones al inicio, ellas pierden esta calidad al verificarse su extensión hasta el día de hoy más allá de cualquier límite de tiempo que pueda resultar razonable en principio." Respecto al principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial, el Tribunal desarrolla su contenido como un estándar básico que establece un piso de protección del cual es posible acrecentar derechos pero no desconocerlos o disminuirlos (principio de no regresividad). Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional que señala: "el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente', v.gr., con referencia a la 'totalidad de los derechos previstos' en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del 'máximo de los recursos' de que el Estado disponga [...] existe una 'fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC'." Concluye: "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." Respecto a la excepción de prescripción, el Tribunal la rechaza señalando que se trata de un hecho continuado en el tiempo, por lo cual el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible con cada período mensual liquidado en menos. Sin embargo, reconoce que corresponde aplicar prescripción parcial conforme a los plazos legales vigentes: dos años según el nuevo Código Civil y Comercial (artículo 2537) para las obligaciones a pagarse periódicamente, debiendo cada organismo abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos. En cuanto al cálculo de las diferencias adeudadas, el Tribunal dispone su liquidación a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación, con aplicación de intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta la fecha en que se determina el valor actual, y de allí en más, la tasa pasiva más alta vigente que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días. Finalmente, rechaza la extensión de la condena al organismo previsional por falta de legitimación pasiva, ya que no fue demandado y constituye un requisito constitutivo para la existencia de caso.

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