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CECCACCI MIRTA ELENA Y OTRO/A C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleados públicos provinciales demandaron el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% tras su reducción durante 1996-2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96 por vulnerar el principio de progresividad consagrado en la Constitución provincial, ordenando el pago retroactivo de las diferencias no prescriptas.

1. bonificacion por antiguedad 2. inconstitucionalidad 3. disminucion salarial 4. principio de progresividad 5. derechos laborales 6. intangibilidad de remuneraciones 7. empleado publico 8. prescripcion liberatoria 9. leyes 11.739 y 11.905 10. no regresividad de derechos

Quién demanda: Ceccacci Mirta Elena y Loto Gustavo César, empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a liquidar y percibir bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados, declaración de inconstitucionalidad de las normas que redujeron o eliminaron dicho porcentaje, y reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, declarando inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, así como el decreto 240/96. Ordenó el pago de valores actuales al momento de aprobación de la liquidación con intereses desde el devengamiento de cada diferencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que las medidas de reducción de la bonificación por antigüedad implicaron una disminución salarial efectiva, lo que se evidencia en la propia exclusión de los magistrados de tales modificaciones por razones de intangibilidad constitucional. En palabras del fallo: > "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional, para que sea válida una reducción salarial, deben verificarse ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria. El Tribunal concluyó que en el caso faltaban al menos dos condiciones fundamentales: > "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." El Tribunal enfatizó especialmente la protección del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3º de la Constitución Provincial de Buenos Aires: > "A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." Citando el criterio de la Corte Suprema de Justicia Nacional en materia de derechos económicos, sociales y culturales, el Tribunal enfatizó: > "El principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente', v.gr., con referencia a la 'totalidad de los derechos previstos' en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del 'máximo de los recursos' de que el Estado disponga [...] En todo caso, ha de tenerse muy presente que existe una 'fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC'." Respecto de la prescripción, el Tribunal consideró que se trata de un hecho continuado en el tiempo, por lo que el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible a partir de cada período mensual liquidado en menos. Aplicó el plazo de dos años previsto en el artículo 2562 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación para obligaciones a pagarse periódicamente, rechazando la prescripción total.

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