ARMANDO JUAN CARLOS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleado público reclama reconocimiento del derecho a bonificación por antigüedad del 3% para la totalidad de años laborados, cuestionando las reducciones implementadas entre 1996 y 2006. El Tribunal declara la inconstitucionalidad de las leyes que disminuyeron el porcentaje y ordena el pago retroactivo de las diferencias salariales con intereses.
Quién demanda: Armando Juan Carlos, empleado público provincial.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) y Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a que se liquide su remuneración aplicando una bonificación por antigüedad del 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados. Solicita declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones que determinaron porcentajes inferiores o eliminaron la bonificación, con reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, sus intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho del actor a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad en un 3% para todos los años incluidos en su cómputo. Declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como del decreto 240/96. Ordenó el pago de retroactivos a valores actuales calculados al momento de la liquidación, con intereses del 6% anual desde el devengamiento hasta la actualización, y posteriormente con la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que las modificaciones al porcentaje de bonificación por antigüedad efectivamente implicaron una disminución salarial, no una mera modificación prospectiva, lo cual se demuestra por la circunstancia de que los magistrados fueron expresamente excluidos de tales reducciones por razones de intangibilidad constitucional de sus remuneraciones. Como expresara el fallo: "Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'". El análisis de constitucionalidad se basó en los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional respecto a reducciones salariales, que requieren: "(1) situaciones excepcionales de emergencia; (2) efectos generales; (3) vigencia para el futuro en forma transitoria; y (4) que no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución". El Tribunal concluyó: "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución". Especialmente relevante resultó la protección constitucional del principio de progresividad en materia laboral establecido en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial. El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional que establece: "el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente', v.gr., con referencia a la 'totalidad de los derechos previstos' en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del 'máximo de los recursos' de que el Estado disponga". Concluyendo que "si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada". Respecto de la defensa de prescripción, el Tribunal la rechazó por tratarse de un hecho continuado en el tiempo: "estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos". Para las sumas prescriptas, aplicó el plazo de dos años previsto en el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir de la interposición de la demanda o reclamo administrativo. Respecto al cálculo de liquidación, el Tribunal ordenó "el pago de las sumas devengadas de acuerdo a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación", con "intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual; y, de allí en más, la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días".
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