SEGOVIA GERARDO ARIEL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Gerardo Ariel Segovia demandó al Ministerio de Seguridad por el pago de licencias anuales no usufructuadas acumuladas durante su carrera policial. El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró la inconstitucionalidad del decreto 387/2023 que limitaba la compensación de vacaciones no gozadas y ordenó el reconocimiento del pago de todas las LANU devengadas a valores actuales. ---
Quién demanda: Gerardo Ariel Segovia, agente de la fuerza policial provincial.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de las sumas correspondientes a los días de licencias anuales no usufructuadas (LANU) que no fueron oportunamente reconocidas durante su trayectoria laboral. El actor sostuvo que año a año sus solicitudes de goce de vacaciones fueron desestimadas por razones de servicio, recibiendo una liquidación parcial al momento de su retiro.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023, y reconoció a Segovia el pago de todos los días de LANU no incluidos en la liquidación practicada. Se ordenó el cálculo a valores actuales al momento de la aprobación de la liquidación, con intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la actualización, y posteriormente a la tasa pasiva más alta del BAPRO. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "a contrario sensu, resulta aplicable el criterio adoptado por la SCBA en la causa B. 60.152, 'Acuña', sent. del 22-10-2008, donde, como en autos, un dependiente de la fuerza policial pretendía el pago de los períodos de licencia no gozada". Sin embargo, a diferencia de ese precedente, en el presente caso "se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor". El Tribunal enfatizó que "la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral", citando antecedentes internacionales como las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (Recomendación 47/36, Convención 52 de 1936 y Convención 132 de 1970), que declaran la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce y prevén compensación en dinero en caso de finalización de la relación laboral. Respecto a la inconstitucionalidad, el Tribunal concluyó: "en el presente caso, se observa que el nuevo límite temporal dispuesto por la norma reglamentaria (decreto 387/2023) no encuentra las razones o motivos que aduce Fiscalía de Estado para su dictado (doct. art 108, decreto ley 7647/70), y además, se torna irrazonable porque desconoce las debidas circunstancias acreditadas en las cuales, por motivos ajenos a su voluntad, un agente se ve impedido de usufructuar su descanso anual, para elegir la solución más extrema de la pérdida del beneficio respecto a ciertos períodos". Agregó que "la limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov." El Tribunal consideró que "el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional". ---
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